Luis Mª Benito Cerezo Entorno digital /Legislación
El 4 de septiembre de 2019, un grupo de senadores y congresistas, de los partidos republicano y demócrata, pidieron a Google que aumente el uso de tecnología que protege a los “pequeños creadores” de la infracción de sus derechos de autor.
Los legisladores han llamado la atención sobre la desventaja en la que se encuentran las personas y empresas titulares de pequeños catálogos de derechos. Estos titulares, a diferencia de aquellos que ostentan grandes catálogos, no pueden recurrir a la herramienta Content ID. En este sentido, la página “Ayuda de YouTube” aclara que para autorizar el uso de Content ID los titulares de derechos que lo soliciten “deben tener los derechos exclusivos de una cantidad considerable de material original que se utilice a menudo en los vídeos que sube la comunidad de creadores de YouTube”. La información aportada por la citada página web no precisa cuando se considera que dicha cantidad es considerable.
Al carecer de la posibilidad de recurrir a esta herramienta, a los titulares de catálogos reducidos no les queda otra opción que localizar manualmente las infracciones de derechos de autor. El descubrimiento de las infracciones se ve, además, dificultado porque estos titulares no gozan de un seguimiento masivo, como les ocurre a las estrellas del pop. Todo ello hace que, según una senadora partícipe de la petición, los titulares de catálogos reducidos están «desproporcionadamente en riesgo de infracción”.
En relación con estas dificultades para los titulares de catálogos pequeños, los legisladores norteamericanos han preguntado a la dirección de Google si se ha planteado la posibilidad de dar acceso a estos titulares a la herramienta Content ID.
Igualmente, el grupo de legisladores de ambos partidos ha invitado a Google a que envíe representantes que respondan las preguntas que, en relación con este tema, les plantee un panel de congresistas.
En relación con esta noticia conviene tener en consideración que, de acuerdo con elartículo 512 (c) del Título 17 del Código de los Estados Unidos, los proveedores de servicios de Internet no son responsables por los contenidos infractores de los derechos de propiedad intelectual que pudieran ser alojados en sus páginas webs (puerto seguro), siempre y cuando, no se hayan beneficiado directamente de la actividad infractora y no hayan conocido la comisión de la infracción o, habiéndola conocido, hayan actuado rápidamente para eliminar o deshabilitar el acceso al contenido infractor.
En Europa, el artículo 14.1 de laDirectiva 2000/31 sobre el comercio electrónico contempla una limitación de responsabilidad análoga a la prevista en la citada norma estadounidense. Sin embargo, la recienteDirectiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, en su artículo 17.3, dispone que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea protegidos por los derechos de autor, no podrán ampararse en el artículo 14 de la Directiva de comercio electrónico para eximirse de responsabilidad por la puesta a disposición de obras y prestaciones protegidas.
De esta forma, para que los prestadores de servicios no sean responsables por compartir contenidos en línea deben obtener la autorización del titular de los derechos, por ejemplo, celebrando acuerdos de licencia, tal y como indica el apartado 2 del artículo 17. En caso contrario, según lo dispuesto en el artículo 17.1, la ley establece que el prestador de servicios ha realizado un acto de comunicación al público no autorizado y es responsable de una infracción de derechos de autor.
A falta de autorización, el prestador de servicios sólo podrá eludir su responsabilidad en un caso excepcional, si acredita cumplir acumulativamente las condiciones especificadas en el apartado 4 del artículo 17. En concreto, que se ha esforzado para obtener una autorización y, además, se ha esforzado igualmente por garantizar la indisponibilidad de las obras y prestaciones indicadas por los titulares de derechos y, así mismo, que ha actuado de modo expeditivo para inhabilitar el acceso a las obras o prestaciones en cuanto les fue notificada su comunicación pública no autorizada.
En consecuencia, en Europa los prestadores de servicios de alojamiento en línea tienen un mayor incentivo para velar por el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Ello se traduce en una mejor protección de los titulares de derechos, con independencia de que ostenten la titularidad de grandes o pequeños catálogos.
Fuentes:Reuters,Financial World,News Stories World,YouTube,Título 17 del Código de los Estados Unidos,Directiva 2000/31 de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior,Directiva 2019/790 de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.