Instituto de Derecho de Autor Derechos PI /Jurisprudencia
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolvió, mediantesentencia de 29 de julio de 2019, una petición de decisión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo de Alemania, relacionada con el régimen jurídico aplicable al “sampling”, definido por el TJUE en su sentencia como “técnica del muestreo que consiste en que un usuario extraiga, la mayor parte de las veces con la ayuda de equipos electrónicos, una muestra de un fonograma y la utilice con el fin de crear una nueva obra”.
El Instituto Autor publicará en los próximos días un análisis de la sentencia, si bien se anticipan en la presente nota las respuestas del TJUE a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo alemán:
1) El artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que el derecho exclusivo conferido por esta disposición al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma le permite oponerse a que un tercero use una muestra sonora, incluso muy breve, de su fonograma con el fin de insertarla en otro fonograma, a menos que esa muestra sea incorporada de forma modificada y que no resulte reconocible al escucharla.
2) El artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que un fonograma que contiene muestras musicales transferidas desde otro fonograma no constituye una «copia», en el sentido de esta disposición, de este otro fonograma si no incorpora la totalidad o una parte sustancial de ese mismo fonograma.
3) Un Estado miembro no puede establecer, en su Derecho nacional, una excepción o limitación del derecho del productor de fonogramas contemplado en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 distinta de las establecidas en el artículo 5 de esta Directiva.
4) El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, no abarca una situación en la que no es posible identificar la obra objeto de la cita de que se trate.
5) El artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida de armonización completa del contenido material del derecho que contempla.
Fuente: sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 e julio de 2019.