España: El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el acceso de las emisoras de radio a los estadios para la retransmisión de eventos deportivos
Sofía Heredia Santana.
El 21 de febrero de 2023, el Tribunal Constitucional resolvió una cuestión de inconstitucionalidad – núm. 2859-2018 -, en la analiza si los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica deben abonar una compensación económica por la retransmisión de los espectáculos deportivos. Este asunto enfrenta, por un lado, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional -LNFP- (recurrente), y por otro, a varias radios españolas (recurridos).
De acuerdo a la sentencia, el art. 19.4 Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), según la redacción dada por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, establece que la cuantía de la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación radiofónica por la retransmisión en directo de los acontecimientos deportivos será fijada mediante acuerdo de las partes y a falta de acuerdo será determinada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este asunto, la LNFP y el conjunto de radios españolas no alcanzaron un acuerdo sobre la fijación de la compensación económica, siendo determinada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en resolución de 29 de noviembre de 2022, fijándola en 85 euros por partido y estadio.
Atendiendo a la sentencia, esta decisión fue recurrida ante la Audiencia Nacional por la LNFP, la cual estimó el recurso interpuesto, aumentando el importe de la compensación económica a 100 euros. Posteriormente, la LNFP interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 19 LGCA en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2012 de 20 de abril, por su posible contradicción con el derecho de propiedad (art.33 CE) y la libertad de empresa, en materia de contratación (art.38 CE), en relación con el acceso gratuito a los estadios.
Según la sentencia, la LFNP cuestiona si el derecho fundamental a comunicar información comprende necesariamente el acceso de las emisoras privadas de radio a los estadios para la retransmisión en directo y de forma gratuita los partidos de futbol, o si ese derecho quedaría “igualmente garantizado con medidas que fuesen compatibles con la comercialización de los derechos de retransmisión radiofónica, suscitándose, en definitiva, el problema de si la previsión legal resulta adecuada, necesario y/o proporcionada”.
Por otro parte, los recurridos, que desestiman la cuestión de inconstitucionalidad, alegan que el artículo sobre el cual se discute no es el precepto aplicable ya que la resolución administrativa no se pronuncia sobre el derecho de acceso de los operadores radiofónicos a los estadios, sino que se refiere a la fijación de la cuantía de la compensación que deben abonar.
Por su parte, el Tribunal Constitucional admite la cuestión de inconstitucionalidad y expone que la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, en su art. 2 precisaba que la cesión de derechos de retransmisión o emisión, sea exclusiva o no, no limita o restringe el derecho a la información, estableciendo, para la efectividad de tal derecho, que “los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios”. Por otro lado, el tribunal considera que el Real Decreto 15/2012, de 20 de abril, responde a la omisión de la Ley 7/2010, que únicamente regulaba la emisión de contenidos audiovisuales a través de la televisión.
Según el tribunal, los acontecimientos deportivos tienen un “indudable interés público”, y por ello, el art.19 está amparado por en el art. 20.1 d) CE, en relación con el derecho de libertad de la información. Al respecto, establece que se reconoce a los operadores de radiodifusión un derecho preferente de acceso a los recintos deportivos atribuido en virtud de la función informativa que cumplen.
A su vez, continúa señalando que, debido a la imprescindible contribución a la sociedad, sin la que no podrían tener lugar los eventos deportivos actualmente, puede considerarse razonable imponer a los organizadores un deber de corresponder de alguna manera a esa contribución. Y una de las posibles formas, de acuerdo al tribunal, es la que contempla el art. 19 LGCA.
Asimismo, el tribunal afirma que las transmisiones deportivas de las radios proporcionan un beneficio indirecto innegable a los eventos deportivos y a sus organizadores debido a su amplia difusión y capacidad de transmisión. Además, el tribunal declara que los organizadores o clubes pueden retransmitir los eventos deportivos por radio, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales, compitiendo con los demás operadores radiofónicos.
Por todo ello, el tribunal establece que no existe conflicto con el art. 33 CE, ya que la redacción dada por el Real Decreto-ley, no vulnera el derecho de propiedad recogido en este precepto, y es perfectamente compatible con el art. 20 CE. En cuanto al art. 38 CE, el tribunal reconoce la existencia de una limitación a dicho derecho, pero a su vez, establece que resulta razonable, pues contribuye a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y es indispensable para conseguirlo, sin que pueda entenderse que resulte contraria al contenido del art. 38. A consecuencia de esto, el Tribunal Constitucional desestimó la cuestión de inconstitucionalidad.
Fuentes: Tribunal Constitucional (Sentencia 7/2023, de 21 de febrero; Nota informativa nº 11/2023), BOE (Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual; Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE; Constitución Española; Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos).