España: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el derecho de imagen de un artista fallecido
Silvia Pascua Vicente.
El 10 de febrero de 2022, el Tribunal Supremo (TS) se pronunció (STS 2340/2022) sobre el derecho de imagen de un artista fallecido. El asunto enfrenta, por un lado, a los herederos del artista (demandantes) y, por otro lado, a una empresa de eventos (demandados).
Como recogen los hechos del fallo, en el año 2018 la empresa de eventos organizó un festival cuyo cartel promocional incluía el nombre y la imagen del artista fallecido, sin solicitar autorización a los herederos del artista. Ante esta situación, los herederos dirigieron un burofax a la demandada para que cesara en el uso del nombre e imagen del artista. Sin embargo, no obtuvieron ninguna respuesta, interponiendo una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº92 de Madrid reclamando la lesión e intromisión ilegítima del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del artista.
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. A este respecto, el tribunal señaló que no quedó acreditado que el uso de la imagen y nombre del artista como homenaje “tuviera la finalidad publicitaria y crematística (…) debiendo entenderse que su propósito no era otro que el expresamente manifestado, realizar un homenaje y reconocimiento de la persona citada, sin que se aprecie tampoco ningún aspecto o mención denigrante”.
Derivado de lo anterior, como recoge la sentencia, la demandante recurrió ante la Audiencia Provincial de Madrid, la cual estimó la demanda declarando la intromisión ilegitima al derecho de imagen del artista y condenando a la demandada a abonar la cantidad de 20.000€ en concepto de indemnización por daños morales, al considerar que el uso de la imagen tenía finalidad lucrativa y había reportado beneficios económicos a la demandada.
Ante esta situación, la demandada presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Entre los motivos señalados por la demandante, reclamó la infracción del art.8.1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Por su parte, el tribunal señaló que el art.7.6 de la Ley 1/1982, sanciona como acto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen “la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”. En este sentido, la sentencia recoge que en este supuesto quedó constancia de que los organizadores del festival habían sido requeridos con anterioridad para que no usaran la imagen y nombre del fallecido, sin embargo, la demandada utilizó la imagen y nombre del artista para dar publicidad al festival, constituyendo “una clara intromisión en el derecho a la propia imagen del artista”, no pudiendo aplicar la excepción prevista en el art.8.1 de la Ley 1/1982.
En línea con lo anterior, la sentencia establece que el art.8.1 de la Ley 1/1982 excluye como “intromisiones ilegítimas” cuando predomine “un interés histórico, científico o cultural relevante”, sin embargo, en este supuesto el uso de la imagen y nombre del artista, sin la voluntad de los herederos “no constituye un interés cultural relevante que justifique la intromisión ilegítima.
A continuación, tal y como recoge la sentencia, el recurrente reclama la infracción de los arts. 7.5 y 8.2 a) de la Ley 1/1982, al no tener en cuenta la excepción del art.8.2.a) que permite la reproducción de una imagen de una persona con notoriedad y proyección pública o cuando la imagen haya sido captada en un acto público. A este respecto, el tribunal resuelve señalando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 455/2022) que determinó que “el derecho a la propia imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero”.
Por útlimo. en aplicación de la jurisprudencia del TC el tribunal desestimó el motivo del recurso al señalar que, aunque el artista “hubiera alcanzado un cierto grado de notoriedad por el público (…) esa consideración no justifica cualquier uso de una imagen suya”. Además, añade que “el empleo de la imagen no ilustra una noticia o información relacionada que afecta directamente al artista, ni mucho menos ha sido tomada con ocasión de la noticia que se ilustra”. Finalmente, el tribunal concluye señalando que el uso de la imagen no corresponde con el derecho de información, “sino a la finalidad publicitaria y comercial”.
Finalmente, el tribunal desestimó el recurso de casación, condenando al demando al pago de las costas.
Fuentes: Tribunal Supremo (STS 2340/2022).