FAQs

Todo lo que debes saber sobre la propiedad intelectual

  • ¿Quiénes son los autores de la obra audiovisual?
    El director-realizador El autor del argumento, la adaptación y los del guion o los diálogos El autor de la música creada especialmente para esta obra. (Art.87 TRLPI)
  • ¿Qué características tiene la transmisión o cesión “inter vivos” de los derechos de explotación? (Art. 43 TRLPI).
    Queda limitada al derecho o derechos cedidos. Queda limitada a las modalidades de explotación expresamente previstas. Queda limitada al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
  • ¿Cuánto tiempo duran los derechos de explotación de obras póstumas, seudónimas y anónimas?
    Setenta años desde su divulgación lícita. Si antes de cumplirse el plazo se conoce el autor los derechos de explotación duran toda la vida del autor y setenta años después de su muerte. (Art.27 TRLPI). En el caso de obras anónimas o seudónimas, si las obras no han sido divulgadas, los derechos de explotación duran setenta años desde su creación.
  • ¿A quién corresponde el derecho moral en caso de fallecimiento del autor?
    Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en el artículo 14.3 y 4 TRLPI corresponden, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se los haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos. Las mismas personas señaladas en el párrafo anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho a decidir sí la obra del autor es o no divulgada y en qué forma. El plazo para decidir la divulgación será la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 TRLPI: tutela del derecho de acceso a la cultura).
  • ¿Qué son obras en colaboración?
    ¿Qué son obras en colaboración? Las obras en colaboración (Art. 7 TRLPI) son el resultado unitario de la colaboración de varios autores. Los derechos sobre la obra corresponden a todos ellos. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los autores. En defecto de acuerdo, el juez resolverá. Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma que se divulgó. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
  • Antecedentes históricos de la propiedad intelectual
    Podemos remontarnos a la antigua Grecia para encontrar los primeros ejemplos de reconocimiento de la creatividad y el trabajo intelectual. En el año 330 a.c, una ley ateniense ordenó que se depositaran en los archivos del la ciudad copias exactas de las obras de los grandes clásicos. Entonces, los libros eran copiados en forma manuscrita, por consiguiente, el costo de las copias era muy alto y su número total muy limitado. Este hecho, sumado a la escasez de personas capacitadas para leer y en condiciones de poder adquirirlas, determinó el nacimiento de un interés jurídico específico que proteger. La imprenta inventada por Gutenberg a mediados del siglo XV, y el descubrimiento del grabado producen transformaciones radicales en el mundo. Con la imprenta aumenta la producción y reproducción de libros en grandes cantidades y a bajo coste. La posibilidad de utilizar la obra se independiza de la persona de su autor. Nace entonces la necesidad de regular el derecho de reproducción de las obras, aunque llevaría varios siglos más delimitar los caracteres actuales. Primero apareció bajo la forma de “privilegios”. Estos privilegios eran monopolios de explotación que el poder gubernativo otorgaba a los impresores y libreros, por un tiempo determinado, a condición de haber obtenido la aprobación de la censura y de registrar la obra publicada. Con la derogación del sistema de los privilegios nació el derecho de autor como lo conocemos en la actualidad, y la moderna legislación sobre la materia. El fin de esa etapa comenzó en Inglaterra y se debió a la influencia del pensamiento de John Locke. Desde finales del siglo XVIII fue tomando fuerza una corriente de opinión favorable a la libertad de imprenta y a los derechos de los autores, un movimiento que defendía los derechos de los autores frente a los impresores y libreros que había obtenido el privilegio de censurar los escritos. En 1710, a pesar de las fuertes resistencias que opusieron impresores y libreros, llegó a la Cámara de los Comunes un proyecto de ley conocido como el “Estatuto de la Reina Ana”, que acabó con el privilegio Real de 1557 establecido a favor de la Stationers Company, quien ostentaba el monopolio de la publicación de libros en Inglaterra. En 1763 en España, el Rey Carlos III dispuso, por real ordenanza, que el privilegio exclusivo de imprimir una obra sólo podía otorgarse a su autor y debía negarse a toda comunidad secular o regular. En Francia, el proceso de reconocimiento de derechos a los autores tuvo su origen en los litigios que, desde principios del siglo XVIII, mantuvieron los impresores y libreros “privilegiados” de París (que defendían la utilidad de renovación de los privilegios a su vencimiento) con los no “privilegiados”. El gobierno de Luis XVI intervino en la cuestión dictando, en agosto de 1777, seis decretos en los que reconoció al autor el derecho a editar y vender sus obras, creándose así dos categorías diferentes de privilegios, los de los editores y los reservados a los autores. El reconocimiento del derecho individual del autor a la protección de su obra se afianza a finales del siglo XVIII a través de la legislación que se dicta en los Estados Unidos de América y en también en Francia, las dos naciones modernas. Posteriormente a este siglo, muchos países incluyeron en sus Constituciones nacionales los derechos de autor entre los derechos fundamentales del individuo. Finalmente en el siglo XX el derecho de autor es universalmente reconocido como derecho del individuo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
  • ¿Cómo deberá ser la remuneración por la cesión otorgada por el autor, a título oneroso? (Art. 46 TRLPI).
    ¿Cómo deberá ser la remuneración por la cesión otorgada por el autor, a título oneroso? (Art. 46 TRLPI). La remuneración del autor consiste normalmente en una participación proporcional en los ingresos de la explotación.
  • ¿A quién corresponden los derechos de PI sobre una obra literaria, artística o científica?
    ¿A quién corresponden los derechos de PI sobre una obra literaria, artística o científica? Los derechos de una obra literaria, artística o científica corresponden al autor por el mero hecho de su creación autor (Art. 1 TRLPI). La propiedad intelectual y su objeto nacen al mismo tiempo, y desde ese instante el autor y los sucesivos titulares de derechos derivados de aquélla reciben plena protección de la Ley, sin que para ello se exija su depósito, inscripción en el registro o divulgación.
  • ¿De qué se compone la propiedad intelectual?
    ¿De qué se compone la propiedad intelectual? La propiedad intelectual se compone de derechos de carácter moral y de derechos de carácter patrimonial (llamados también derechos de explotación).
  • ¿Qué derechos confiere el TRLPI a sus titulares?
    ¿Qué derechos confiere el TRLPI a sus titulares? La propiedad intelectual (Art. 2 TRLPI) está integrada por derechos de carácter moral y de carácter patrimonial. Estos derechos atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las que establece la Ley. Los derechos morales del autor (Art. 14 TRLPI) son irrenunciables e inalienables. En virtud de ellos, el autor tiene la capacidad de:Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Además del reconocimiento de los derechos morales, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos patrimoniales sobre su obra en cualquier forma (Art. 17 TRLPI). Los derechos patrimoniales permiten al autor obtener beneficios económicos de la explotación de su obra. Los derechos patrimoniales o derechos de explotación son los siguientes: Derecho de reproducción (Art. 18 TRLPI): Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Toda reproducción de una obra protegida por derechos de autor requiere la autorización previa del autor. Derecho de distribución (Art. 19 TRLPI): Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Derecho de comunicación pública (Art. 20 TRLPI): Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Derecho de transformación (Art. 21 TRLPI): La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
  • ¿Qué tipos de obras son objeto de protección por el derecho de propiedad intelectual?
    ¿Qué tipos de obras son objeto de protección por el derecho de propiedad intelectual? El artículo 10 del TRLPI enumera una lista abierta de las obras son objeto de propiedad intelectual: Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.Las composiciones musicales, con o sin letra. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.Los programas de ordenador. También son objeto de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas, como las antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales (bases de datos), sin perjuicio, en su caso de los derechos de los autores de las obras originales. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
  • ¿Qué es una obra original?
    ¿Qué es una obra original? El requisito esencial para que lo creado por el ser humano merezca la consideración de obra es que sea original. Este requisito de la originalidad puedes ser entendido como originalidad subjetiva o como originalidad objetiva. Originalidad objetiva: La obra no debe ser una copia de una obra ajena. Originalidad subjetiva: La obra es una creación novedosa, no existente previamente.
  • ¿Cuándo hay plagio en una obra?
    ¿Cuándo hay plagio en una obra? La figura del plagio presenta dos elementos característicos, como son la copia total o parcial no autorizada de una obra ajena, por un lado, y la presentación de ésta como propia, suplantando al autor originario, por otro. No existe a día de hoy una definición legal de plagio (al margen de su mención en el tipo penal del art. 270.1 del Código Penal), por lo que doctrina y jurisprudencia han desarrollado este concepto. Así, el Tribunal Supremo entiende por plagio “todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial”. El concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones trascendentales (STS núm. 12/1995 de 28 de enero). La figura del plagio presenta como bien jurídico protegido, el derecho moral de autor.  
  • ¿A quién corresponden los derechos de PI de la obra en colaboración?
    Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración (Art. 7 TRLPI) corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. Para divulgarla y modificarla se requiere el consentimiento de todos ellos. En caso de desacuerdo, para lo no previsto en la Ley de Propiedad Intelectual, se aplicarán las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes (artículo 396 y siguientes).
  • ¿Qué son obras derivadas?
    ¿Qué son obras derivadas? Una obra derivada es una obra intelectual creada a partir de una o varias obras preexistentes incluyendo aspectos que pueden estar sujetos a derechos de autor. La obra derivada debe respeta los derechos de autor de la obra original. Una obra derivada presupone una transformación, modificación o adaptación de una obra preexistente, garantizando los derechos de autor sobre ésta última. Cuando la obra preexistente se encuentra en el dominio privado, es necesario que su autor autorice la realización de la obra derivada. Es el derecho de transformación. En cambio, cuando la obra preexistente se encuentra en el dominio público no es necesaria autorización alguna para realizar obras derivadas, ya que el derecho de transformación constituye un aspecto del derecho patrimonial del autor.
  • ¿Quién es el titular de derechos en las obras derivadas?
    ¿Quién es el titular de derechos en las obras derivadas? Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra derivada (Art. 11 TRLPI) corresponden al autor de la obra derivada, sin perjuicio de los derechos de autor existentes sobre la obra original.
  • ¿Las bases de datos están protegidas?
    ¿Las bases de datos están protegidas? Las bases de datos están protegidas por el artículo 12 del TRLPI, que establece que son objeto de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Este artículo extiende la protección del derecho de autor a las obras formadas a partir de otras anteriores como consecuencia de la selección y ordenación de las mismas, o parte de las mismas.
  • ¿A quién corresponden los derechos de explotación de obras inéditas que estén en dominio público? (art. 129 TRLPI)
    A la persona que las divulgue lícitamente.
  • ¿Qué requisito debe cumplir un programa de ordenador para ser protegido por el TRLPI?
    ¿Qué requisito debe cumplir un programa de ordenador para ser protegido por el TRLPI? Ser original, es decir, ser una creación intelectual propia de su autor (Art. 96.2 TRLPI).
  • ¿Cuánto dura la protección de los derechos de explotación de un programa de ordenador?
    ¿Cuánto dura la protección de los derechos de explotación de un programa de ordenador? Para personas naturales se aplican los plazos previstos en los artículos 26 a 30 del TRLPI, es decir, los derechos de explotación durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte (Art. 98.1 TRLPI). Para personas jurídicas, el plazo será de setenta años desde el 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado (Art. 98.2 TRLPI).
  • ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a los programas de ordenador?
    ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a los programas de ordenador? El régimen jurídico aplicable a los programas de ordenador se encuentra recogido en el título VII del libro primero de la ley de Propiedad Intelectual, así como, en todo lo no previsto en este título, por los preceptos de éste Título, por el resto de disposiciones generales sobre derechos de autor de la misma ley. Artículos 95 a 104 de la ley de Propiedad intelectual.
  • ¿Cuándo es objeto de protección un programa de ordenador?
    ¿Cuándo es objeto de protección un programa de ordenador? La protección por derecho de autor de un programa de ordenador, sólo tendrá lugar si el programa constituye una creación original, es decir, creación intelectual propia de su autor, expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible. Por programa de ordenador se entiende “toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación” (art.96TRLPI). A su vez, la protección se extiende a la documentación preparatoria, a la documentación técnica, a los manuales de uso, y a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados. Esto implica que, tanto el código fuente como el código objeto, queden bajo la protección de la ley de Propiedad Intelectual.
  • ¿Quién será el titular de los derechos de explotación de un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado?
    ¿Quién será el titular de los derechos de explotación de un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado? La titularidad de los derechos de explotación sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado, corresponden al empresario, salvo pacto en contrario entre las partes. Para ello, es necesario que exista una relación laboral, entendida ésta como aquella en las que se dan las notas de dependencia y ajenidad y que además, el programa de ordenador haya sido creado en el ejercicio de sus funciones o bajo las instrucciones del empresario (Art.97.4 TRLPI).
  • ¿Cuáles son los derechos de explotación de un programa de ordenador?
    ¿Cuáles son los derechos de explotación de un programa de ordenador? El derecho de reproducciónSe reconoce al titular la facultad de autorizar o prohibir la reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma ya fuere permanente o transitoria. El derecho de transformaciónSe reconoce al titular, la facultad autorizar o prohibir la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de quien transforme el programa de ordenador. Por tanto, corresponderá al titular, el derecho de autorizar las versiones sucesivas del programa o las transformaciones que resultasen precisas para adaptar el programa original a las necesidades del usuario legítimo del mismo. No obstante, se admitirá la transformación sin autorización por parte de su titular cuando adquirido lícitamente un programa, éste no fuese compatible con el sistema operativo que utiliza el usuario y se hiciesen sobre el programa las transformaciones y adaptaciones necesarias para garantizar la interoperabilidad. El derecho de distribuciónSe reconoce al titular la facultad de autorizar o prohibir cualquier forma de distribución pública del programa, es decir, su comercialización o puesta a disposición del público a través de soportes tangibles, incluyendo el alquiler del programa original o de sus copias. El derecho de comunicación públicaEl TRLPI no hace mención expresa a esta facultad de explotación respecto de los programas de ordenador. De acuerdo con la doctrina, ello trae causa en el hecho de la amplitud de los supuestos previstos para la reproducción en el art. 99 a) TRLPI que incluyen la ejecución y la transmisión, facultades propias del derecho de comunicación pública tal como se define este derecho en el art. 20 TRLPI. La redacción del art. 99 TRLPI resulta un tanto ambigua y poco precisa de modo que su formulación da lugar a controversias en cuanto a su interpretación.
  • ¿Qué es una obra musical?
    Para las normas en materia de propiedad intelectual, son aquellas composiciones musicales, con letra o sin ella y que abarcan toda clase de combinaciones de sonidos. (Art. 2.1 Convenio de Berna y art. 10.1.b) TRLPI).
  • ¿Qué son los derechos de explotación o patrimoniales?
    ¿Qué son los derechos de explotación o patrimoniales? Los derechos patrimoniales son derechos de naturaleza económica. Estos derechos se pueden ceder y son independientes unos de otros, siendo necesaria la transmisión por separado de cada uno de ellos. Son renunciables y transmisibles, a diferencia de los derechos morales. (Art.17 LPI) que son irrenunciables e inalienables. Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser llevados a cabo sin su autorización, salvo en los casos previstos en el TRLPI.
  • ¿Qué se entiende por comunicación pública?
    ¿Qué se entiende por comunicación pública? Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considera pública la comunicación cuando se celebra dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo (Art. 20 del TRLPI).
  • ¿Qué se entiende por distribución?
    ¿Qué se entiende por distribución? Se entiende por distribución (Art. 19 TRLPI) la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ. Por último, el préstamo es la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
  • ¿A quién pertenecen los derechos de propiedad intelectual de la obra transformada?
    ¿A quién pertenecen los derechos de propiedad intelectual de la obra transformada? Sólo el titular del derecho de explotación de la obra original (autor o cesionario del mismo) puede efectuar o autorizar a otra persona la transformación de la obra originaria, y este acto, producirá la plenitud de efectos sobre la forma y alcance de la obra derivada. El artículo 21.2 del TRLPI regula que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponden al autor de ésta última, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación. El instrumento jurídico más común para autorizar la transformación de una obra original es el llamado «contrato de transformación de obra original».
  • ¿Ceder el derecho de reproducción sobre una obra, habilita para hacer la transformación de la misma?
    ¿Ceder el derecho de reproducción sobre una obra, habilita para hacer la transformación de la misma? No, los derechos de explotación son independientes entre sí, es decir, la cesión de cualquiera de estos derechos no implica la cesión del resto. Es necesaria la autorización por separado para la explotación de cada uno de los derechos de explotación.
  • ¿Los autores de obras de artes plásticas tienen derecho a participar de la reventa de sus obras?
    ¿Los autores de obras de artes plásticas tienen derecho a participar de la reventa de sus obras? Sí.  El art.24 del TRLPI regula la participación por parte del autor en la reventa de su obra. Se considera un derecho de carácter patrimonial, basándose el legislador en el carácter único de la obra de arte. Este derecho nace únicamente cuando el precio de venta al público iguale o supere los 800 euros. El importe a recibir por el autor se calcula en función de unos porcentajes sobre el precio de la reventa, y nunca podrá superar los 12.500 euros. El derecho de participación es inalienable e irrenunciable. Se extinguirá 70 años después de la muerte del autor y sólo puede transmitirse por sucesión mortis causa.
  • ¿Qué se entiende por puesta a disposición? ¿Qué actos comprende?
    ¿Qué se entiende por puesta a disposición? ¿Qué actos comprende? La puesta a disposición es una modalidad del derecho de comunicación pública recogido en el art. 20.2.i) TRLPI y tiene su origen en el Tratado OMPI de 1996 sobre derecho de autor (art 8), más tarde incorporado en la Directiva 2001/29 sobre derechos de autor en la sociedad de la información (Art. 3.1). Constituye por tanto, un acto de explotación mediante el cual, se permite que personas concretas puedan acceder a obras o prestaciones desde el lugar y en el momento que ellas elijan, ya sea a través de medios alámbricos o inalámbricos.
  • ¿Cómo está regulado el sistema de compensación por copia privada en España?
    ¿Cómo está regulado el sistema de compensación por copia privada en España? El sistema español de compensación por copia privada viene recogido en el art. 25 del TRLPI. La copia privada constituye una excepción al derecho exclusivo de reproducción y es posible siempre que lleve un sistema de compensación aparejado que sirva para mitigar el perjuicio que puedan sufrir los titulares de derechos. La Directiva 2001/29/CE contempla en su artículo 5 la obligación de establecer un sistema de compensación equitativa en el caso de que los Estados miembro opten por el establecimiento de límites o excepciones a los derechos exclusivos, convirtiendo la compensación por copia privada desde 2001, en un concepto de derecho comunitario. En España en el año 2011 y a través de la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 se sustituyó el anterior sistema de compensación equitativa por copia privada, por un pago a cargo de los Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, el Real Decreto 1657/2012, que desarrollaba reglamentariamente el RDL 20/2011 fue declarado nulo por el Tribunal Supremo (STS 2807/2020), tras una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Derivado de lo anterior, se desarrolló el Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, que de conformidad con lo establecido previamente por el Real Decreto-ley 12/2017, configura un modelo de compensación por copia privada a cargo de los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
  • ¿Cuánto tiempo duran los derechos de explotación de las obras colectivas?
    ¿Cuánto tiempo duran los derechos de explotación de las obras colectivas? Setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. Si las personas naturales que han creado la obra son identificables como autores en las versiones de la obra que se hagan accesibles al público, sus aportaciones individualizadas y separables contenidas en la obra colectiva siguen su cómputo básico de protección (setenta años después de la muerte del autor, o del último coautor superviviente) (Art. 28 TRLPI). Si una obra colectiva es creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona jurídica y no ha sido divulgada, los derechos de explotación duran setenta años desde su creación (Art. 27.2 TRLPI).
  • ¿Qué son los límites a los derechos de propiedad intelectual?
    ¿Qué son los límites a los derechos de propiedad intelectual? Son ciertas circunstancias en las que la ley permite el uso de obras protegidas sin autorización de sus titulares. (Arts.31- 40 BIS TRLPI).
  • ¿Qué requisitos deben reunir los límites a los derechos de propiedad intelectual? (art. 40 bis TRLPI).
    ¿Qué requisitos deben reunir los límites a los derechos de propiedad intelectual? (art. 40 bis TRLPI). Se aplica la llamada «regla de los tres pasos», establecida en el artículo 9.2 del Convenio de Berna:1- Que sean ciertos casos excepcionales expresamente definidos en la ley.2- Que no atenten a la explotación normal de la obra.3- Que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
  • ¿En qué circunstancias las personas con discapacidad pueden utilizar una obra para uso privado sin autorización? (art.31 bis TRLPI)
    ¿En qué circunstancias las personas con discapacidad pueden utilizar una obra para uso privado sin autorización? (art.31 bis TRLPI) Es lícita la reproducción, distribución y comunicación pública de obras que beneficien a personas con discapacidad, siempre que estas:Hayan sido ya divulgadas,No tengan ánimo de lucro;Guarden una relación directa con la discapacidad;Se adapten estrictamente a las necesidades de estas personas.
  • ¿Bajo qué condiciones se pueden reproducir, distribuir y comunicar públicamente obras protegidas para fines educativos? (art. 32.2 TRLPI).
    ¿Bajo qué condiciones se pueden reproducir, distribuir y comunicar públicamente obras protegidas para fines educativos? (art. 32.2 TRLPI) Siempre que el uso de la obra: Se lleve a cabo únicamente para actividades educativas en las aulas; Se trate de pequeños fragmentos de obras, o de obras aisladas plásticas o fotográficas, ya divulgadas; Su inclusión sea ajena a cualquiera finalidad comercial; Si es posible, se incluya el nombre del autor y de la obra. Quedan excluidos los libros de texto y los manuales universitarios.
  • ¿Bajo qué condiciones se pueden reproducir, distribuir y comunicar públicamente discursos, conferencias, alocuciones, etc…sin autorización? (art. 33.2 TRLPI).
    ¿Bajo qué condiciones se pueden reproducir, distribuir y comunicar públicamente discursos, conferencias, alocuciones, etc…sin autorización? (art. 33.2 TRLPI). (art.35 TRLPI). Siempre que: Se hayan pronunciado en públicoSe realicen con el fin exclusivo de informar sobre la actualidad. Quede reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras. El segundo requisito no es necesario para los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de empresas públicas.
  • ¿Bajo qué condiciones se pueden ejecutar obras musicales en el curso de ceremonias religiosas, actos oficiales del estado y de las administraciones públicas, sin autorización de los titulares de los derechos? (art.38 TRLPI).
    ¿Bajo qué condiciones se pueden ejecutar obras musicales en el curso de ceremonias religiosas, actos oficiales del estado y de las administraciones públicas, sin autorización de los titulares de los derechos? (art.38 TRLPI). Siempre que: El público asista gratuitamente; Los artistas que intervengan lo hagan gratuitamente.
  • ¿Se pueden reproducir, distribuir y comunicar al público los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas? (art.33 TRLPI).
    ¿Se pueden reproducir, distribuir y comunicar al público los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas? (art.33 TRLPI). Sí. Sin embargo, queda reservado al autor de los discursos el derecho a publicar en colección tales obras.
  • ¿Qué es una obra huérfana? ¿Cuál es el régimen jurídico de una obra huérfana?
    ¿Qué es una obra huérfana? ¿Cuál es el régimen jurídico de una obra huérfana? La ley define como obra huérfana aquella cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no es posible localizarlos a pesar de haberse realizado una previa búsqueda diligente de los mismos. El régimen jurídico aplicable a este tipo de obras se encuentra recogido en el art. 37 bis TRLPI, introducido a consecuencia de la incorporación de la Directiva 2012/28 sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas. Los organismos que posean una misión de interés público para conservar, restaurar y facilitar el acceso en línea a sus colecciones, con fines culturales y educativos podrán utilizar obras huérfanas a tal fin sin riesgo de vulnerar los derechos de autor. Las entidades y organismos que se recogen tanto en la ley como en la Directiva, podrán hacer uso de una obra huérfana únicamente a fines del ejercicio de su misión de interés público y deberán indicar el nombre de los autores y del resto de titulares de derechos identificados.
  • ¿Si no se menciona el tiempo de cesión en el contrato ¿por cuánto se considera vigente? (Art.43 TRLPI).
    ¿Si no se menciona el tiempo de cesión en el contrato ¿por cuánto se considera vigente? (Art.43 TRLPI). Por cinco años.
  • ¿Puede comprometerse el autor a no crear alguna obra en el futuro? (Art. 43.4 TRLPI)
    ¿Puede comprometerse el autor a no crear alguna obra en el futuro? (Art. 43.4 TRLPI) No. El artículo 43.4 TRLPI establece que son nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
  • ¿Cómo deberá formalizarse la cesión de derechos? (Art. 45 TRLPI).
    ¿Cómo deberá formalizarse la cesión de derechos? (Art. 45 TRLPI). Por escrito. Si, previo requerimiento, el cesionario incumple el requisito, el autor puede resolver el contrato.
  • ¿Qué implica la cesión en exclusiva de los derechos de explotación?
    ¿Qué implica la cesión en exclusiva de los derechos de explotación? Que el cesionario puede: Explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona; Otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros, salvo que se hubiera pactado lo contrario; Perseguir las violaciones que afecten las facultades concedidas (Art.48 y 49 TRLPI)
  • ¿Qué implica la cesión no exclusiva de los derechos de explotación? (Art.50 TRLPI).
    ¿Qué implica la cesión no exclusiva de los derechos de explotación? (Art.50 TRLPI). Que el cesionario puede utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión. El titular de los derechos podrá seguir explotando la obra o cederla. Las cesiones no exclusivas son intransmisibles.
  • ¿Qué características tiene la transmisión de los derechos del autor asalariado? (Art. 51 TRLPI).
    ¿Qué características tiene la transmisión de los derechos del autor asalariado? (Art. 51 TRLPI). Que el cesionario puede utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión. El titular de los derechos podrá seguir explotando la obra o cederla. Las cesiones no exclusivas son intransmisibles.
  • ¿A quién le corresponden los derechos de explotación sobre la obra audiovisual?
    ¿A quién le corresponden los derechos de explotación sobre la obra audiovisual? Al productor. Por el contrato de producción se presumen cedidos en exclusiva al productor los siguientes derechos: Reproducción, Distribución, Comunicación pública y Doblaje o subtitulado de la obra.
  • ¿Los autores de la obra audiovisual pueden disponer de ella de forma aislada?
    ¿Los autores de la obra audiovisual pueden disponer de ella de forma aislada? Sí, salvo pacto en contrario y siempre que no se perjudique la explotación normal de la obra audiovisual (Art. 88.2 TRLPI).
  • ¿Qué sucede si alguno de los autores de la obra audiovisual no puede o se niega a completar su aportación?
    ¿Qué sucede si alguno de los autores de la obra audiovisual no puede o se niega a completar su aportación? El autor no podrá oponerse a la utilización de su parte ya realizada por parte del productor. Conservará su calidad de autor y los derechos que le pertenecen en relación a su aporte. (Art. 91 TRLPI)
  • En caso de transformación de una obra preexistente ¿Existe una presunción de cesión de derechos por parte del autor de la obra originaria en favor del productor?
    En caso de transformación de una obra preexistente ¿Existe una presunción de cesión de derechos por parte del autor de la obra originaria en favor del productor? Mediante el contrato de transformación, se presumen cedidos por el autor de la obra preexistente al productor de la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los mismos términos que se prevén en el contrato de producción audiovisual definidos en el art. 88 TRLPI. (art.89TRLPI). Se presumen cedidos, por tanto, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra. Se excluye de esta presunción el derecho de puesta a disposición del público y el de comunicación pública a través de la radiodifusión. Tampoco se incluyen los derechos de alquiler y préstamo. No obstante, el autor de la obra preexistente puede explotar la obra de forma aislada mientras la explotación normal de la obra audiovisual no se vea perjudicada. Asimismo, también conserva el derecho a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica (salvo pacto en contrario) y en todo caso podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los 15 años de producida la cesión al productor.
  • ¿Qué son los derechos conexos?
    ¿Qué son los derechos conexos? Los derechos conexos son aquellos que otorgan protección a quienes, sin ser autores, contribuyen con creatividad, técnica u organización, en el proceso de poner a disposición del público una obra. Los derechos conexos derivan directamente del derecho de autor y están estrechamente relacionados. Estos derechos son muy heterogéneos entre sí pues engloban, además de los derechos correspondientes a los artistas, intérpretes o ejecutantes, los relativos a los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales, a las entidades de radiodifusión, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de determinadas obras. El factor común entre ellos es el de estar vinculados en la mayoría de los casos con una obra intelectual preexistente y significar una actividad de mediación entre la obra y el público. La protección otorgada a los titulares de derechos conexos es más limitada que la reservada a los derechos de autor. A título de ejemplo, entre los titulares de derechos conexos, la única categoría que goza de algunos de los derechos morales reconocidos a los autores es la de los artistas, intérpretes y ejecutantes. Cabe destacar que el ejercicio de los derechos conexos no puede lesionar los derechos del autor de la obra preexistente (Art. 131 TRLPI). Se trata de derechos de reconocimiento relativamente reciente. A nivel internacional, se introdujeron con la Convención de Roma de 1961 (Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión) y en el ordenamiento español encontraron reconocimiento en 1987, con la entrada en vigor de la Ley de propiedad Intelectual. Su disciplina se encuentra actualmente recogida en el Libro II del TRLPI.
  • ¿Qué derechos de explotación tienen los artistas?
    ¿Qué derechos de explotación tienen los artistas? Les corresponden los derechos exclusivos de autorizar, por escrito, o prohibir: La fijación de sus actuaciones en un soporte cualquiera, CD, DVD, etc. (Art. 106 TRLPI) La reproducción de las actuaciones fijadas, es decir obtener copias (Art. 107 TRLPI) La comunicación pública de sus actuaciones, salvo que éstas constituyan en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realicen a partir de una fijación previamente autorizada. La comunicación pública mediante puesta a disposición (Art. 20.2.i TRLPI) siempre requerirá autorización (Art. 108 TRLPI)La distribución mediante venta, alquiler, préstamo etc. (Art. 109 TRLPI). El plazo de protección es de 50 años desde el 1 de enero del año siguiente al de la primera interpretación o ejecución. Si dentro de este período se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expiran a los 50 años desde el 1 de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación.(Art. 112 TRLPI).
  • ¿Qué derechos morales tienen los artistas?
    ¿Qué derechos morales tienen los artistas? Los derechos morales de los artistas son los siguientes:Paternidad, es decir, el derecho irrenunciable e inalienable a que su nombre sea reconocido en sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que la manera de utilizarlas lo dificulte.Integridad, es decir, el derecho a oponerse a cualquier modificación o deformación sobre su actuación que pueda ser nociva para su prestigio o reputación. El derecho a autorizar el doblaje de su actuación en su propia lengua, derecho que durará toda la vida del artista.(Art. 113 TRLPI).
  • ¿Qué derechos tienen los artistas cuando interpretan o ejecutan una obra en dominio público?
    ¿Qué derechos tienen los artistas cuando interpretan o ejecutan una obra en dominio público? Mientras que la protección de los autores versa sobre sus obras, la protección de los artistas versa sobre sus actuaciones (interpretaciones o ejecuciones). Conforme al artículo 3.3º TRLPI, los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con los derechos conexos o afines del Libro II TRLPI. Por lo tanto, aunque la obra esté en dominio público, los artistas gozarán de derechos exclusivos sobre sus interpretaciones o ejecuciones.
  • ¿Quién es el productor de un fonograma?
    ¿Quién es el productor de un fonograma? Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Si esta fijación se hace en el seno de una empresa, se considera productor del fonograma al titular de la empresa. (Art. 114.2 TRLPI).
  • ¿Qué derechos de remuneración tiene un productor de fonogramas?
    ¿Qué derechos de remuneración tiene un productor de fonogramas? El productor de fonogramas tiene los siguientes derechos de remuneración:Por la copia privada (Art. 25.4 TRLPI).Por la comunicación pública (Art. 116.2 TRLPI). Se trata de derechos irrenunciables y de gestión colectiva obligatoria.
  • ¿Qué derechos de explotación tiene un productor de grabaciones audiovisuales?
               ¿Qué derechos de explotación tiene un productor de grabaciones audiovisuales? Corresponden al productor de grabaciones audiovisuales (la persona que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual) los derechos exclusivos de autorizar o prohibir: La reproducción del original y de las copias de la grabación audiovisual (Art. 121 TRLPI) La comunicación pública de las grabaciones audiovisuales (Art. 122 TRLPI)La distribución de las grabaciones mediante venta, alquiler, préstamo etc. (Art. 123 TRLPI) La explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual (Art. 124 TRLPI). El plazo de protección es de 50 años desde el 1 de enero del año siguiente al de la realización de la primera fijación de la grabación audiovisual. Si dentro de este período se divulga lícitamente la grabación, los derechos expiran a los 50 años desde el 1 de enero del año siguiente al de la divulgación (Art. 125 TRLPI).   
  • ¿Qué derechos tienen las entidades de radiodifusión?
    ¿Qué derechos tienen las entidades de radiodifusión? Corresponden a las entidades de radiodifusión los derechos exclusivos de autorizar o prohibir:La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visualLa reproducción de las fijaciones de las emisiones o transmisionesLa puesta a disposición en internet, es decir, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a las fijaciones desde el lugar y en el momento que elija. La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisionesLa comunicación pública en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o entradaLa distribución de las fijaciones.(Art. 126 TRLPI).
  • ¿Qué formalidades son necesarias para que una obra sea protegida por el TRLPI?
    ¿Qué formalidades son necesarias para que una obra sea protegida por el TRLPI? Uno de los cambios que introdujo la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, fue el reconocimiento de la propiedad intelectual y su plena protección independientemente de cualquier requisito al margen de la creación de la obra. El TRLPI no exige ningún requisito formal para la atribución de la autoría, tales como la inscripción en el registro, depósito, pago de tasas o certificaciones de cualquier tipo. La protección se obtiene por el mero hecho de la creación. Sin embargo, a pesar de que la ausencia de formalidades otorga a los derechos de autor gran flexibilidad, esto se puede convertir en un inconveniente en caso de que surja un litigio por ejemplo, sobre la titularidad inicial de una obra. Por este motivo, es conveniente registrar las obras en el Registro Central de la Propiedad Intelectual o en los Registros Territoriales existentes en las Comunidades Autónomas, ya que en caso de litigio, puede constituir un medio de prueba fehaciente.  
  • ¿Cuál es la protección internacional de los derechos de Propiedad Intelectual?
    ¿Cuál es la protección internacional de los derechos de Propiedad Intelectual? Existen normas internacionales destinadas a la protección de los derechos de propiedad intelectual. En particular, el Acuerdo ADPIC de la OMC de 1994 rige el régimen de la propiedad intelectual en el sistema multilateral del comercio. Por estar enmarcado en el sistema de la OMC, el acuerdo cuenta con el mecanismo de solución de diferencias propio de esta organización. Se está debatiendo una ampliación de las normas de protección internacionales por algunos países. En este contexto, el Acuerdo Comercial Anti-Falsificación (ACTA) fue firmado por 8 países, así como la Unión Europea y 22 de sus Estados miembros en diciembre de 2011 y enero de 2012. Actualmente está pendiente de ratificación. En la Unión Europea, la Directiva 2004/48/CE sobre las medidas y procedimientos destinados al respeto de la propiedad intelectual contiene disposiciones sobre la protección de la propiedad intelectual: sobre sanciones, medios de prueba, medidas cautelares, etc.
  • ¿Para que una obra esté protegida, tiene que estar inscrita en el Registro?
    ¿Para que una obra esté protegida, tiene que estar inscrita en el Registro? No. Una obra está protegida por la LPI por el solo hecho de ser creada y desde el mismo momento de su creación (Ar. 1 TRLPI). No es necesaria ninguna inscripción, depósito, pago de tasas o certificaciones de cualquier tipo. Sin embargo, la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual es recomendable, pues implica la presunción de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular. Se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario (Art. 145.3).
  • ¿Qué es una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual? ¿Cuál es su régimen legal?
    ¿Qué es una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual? ¿Cuál es su régimen legal? En España, las entidades de gestión son organizaciones privadas de base asociativa y sin ánimo de lucro que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares. Reguladas en el Título IV del Libro III del TRLPI, para poder ejercer sus funciones, requieren la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las entidades de gestión administran los derechos de propiedad intelectual conferidos con sujeción a la legislación vigente y a sus estatutos. Estas entidades ejercitan derechos de propiedad intelectual, bien de forma delegada por sus legítimos titulares, o bien por mandato legal (derechos de gestión colectiva obligatoria). Entre las funciones de las entidades de gestión destacan la fijación de las tarifas generales que determinan la remuneración exigida por la utilización de su repertorio y la celebración de contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio. Por otro lado, las entidades garantizan la efectividad de los derechos de naturaleza compensatoria, como la compensación equitativa por copia privada. Las cantidades recaudadas son abonadas a sus legítimos titulares previo el descuento de unos porcentajes variables destinados a atender los gastos en los que incurren para prestar estos servicios.
El reparto de los derechos recaudados se efectúa entre los titulares de las obras utilizadas, con arreglo a los sistemas predeterminados en los estatutos. Además de atender a su finalidad de gestionar derechos, las entidades, por imposición legal, prestan a sus socios servicios asistenciales, formativos y promocionales. Por último, las entidades de gestión realizan un control de las utilizaciones y persiguen las violaciones acudiendo en su caso a la vía judicial.
  • ¿Qué entidades de gestión colectiva existen en el mundo?
    ¿Qué entidades de gestión colectiva existen en el mundo? En general, cada país tiene al menos una entidad de gestión de derechos de autor. Existen organismos internacionales que agrupan estas entidades. La principal es la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), cuyo objetivo es promover y proteger el derecho de autor mediante una red de entidades de gestión. Hoy en día, la CISAC cuenta con 232 sociedades miembros de 121 países. Otro organismo que agrupa entidades de gestión es el Bureau International des Sociétés gérant les droits d’enregistrement et reproduction mécanique (BIEM), que agrupa a las entidades que gestionan derechos de reproducción mecánica. Además, para la gestión de derechos en el extranjero existen contratos de reciprocidad entre las entidades de gestión.
  • ¿Qué es un editor musical?
    Es la persona física o jurídica, titular derivativa, al menos, de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública sobre una obra musical, como consecuencia de su adquisición al propio autor de la obra, o a sus derechohabientes, a través de la cesión realizada mediante la celebración de un contrato de edición musical. No obstante, es habitual en la práctica del mercado que el editor musical sea también titular del derecho de transformación sobre dicha obra musical, a través de la cesión realizada mediante el propio contrato de edición.
  • ¿Qué es el contrato de edición musical?
    ¿Qué es el contrato de edición musical? Según el art. 71 de la Ley de Propiedad Intelectual, por el contrato de edición musical, el autor de la obra musical o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra, de distribuirla y de comunicarla públicamente. Es decir, técnicamente, un contrato de edición musical es el que tiene por objeto la cesión de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. No obstante, tal como se mencionaba anteriormente, es una práctica habitual del mercado que el editor musical también sea cesionario del derecho de transformación.
  • ¿Es necesario acordar la explotación de un número determinado de ejemplares de la obra musical?
    ¿Es necesario acordar la explotación de un número determinado de ejemplares de la obra musical? Según el art. 71.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, el contrato de edición musical será válido aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor tiene el deber de confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical. Si bien en la práctica del mercado son las discográficas o productores de fonogramas los encargados de fabricar y distribuir los fonogramas que contienen a la obra musical, la redacción del citado art. 71.1 hace referencia a los casos en los que la comercialización de la obra musical incluye la puesta en circulación de partituras en el mercado, lo cual es una actividad que todavía actualmente continúan haciendo los editores musicales con carácter general.
  • ¿Qué son los contratos de coedición y sub-edición?
    ¿Qué son los contratos de coedición y sub-edición? Por el contrato de coedición musical, el autor de la obra musical o sus derechohabientes ceden a dos o más editores, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra, de distribuirla y de comunicarla públicamente. Es una práctica utilizada por los editores para compartir los gastos de edición. Al igual que en el caso del contrato de edición musical, es práctica habitual del mercado que los coeditores sean también cesionarios del derecho de transformación sobre la obra musical. Por el contrato de sub-edición musical, el editor originario transmite a otros editores las obligaciones por él asumidas frente al autor de la obra musical en el contrato de edición, a cambio de una compensación económica. Es una práctica utilizada por los editores que no tienen los medios suficientes para adentrarse en determinados mercados.
  • ¿Qué es un contrato de representación teatral?
    ¿Qué es un contrato de representación teatral? Según el art. 74 de la Ley de Propiedad Intelectual, por el contrato de representación teatral, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
  • ¿Qué elementos básicos debe contener el contrato de representación teatral?
    ¿Qué elementos básicos debe contener el contrato de representación teatral? Son elementos básicos del contrato de representación teatral: el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto a la comunicación única o primera de la obra (que no puede ser superior a dos años desde la estipulación), o en alternativa el número determinado de comunicaciones al público a realizar; las partes contratantes; el ámbito territorial de la cesión, y la remuneración del autor, estipulada según el artículo 46 de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • ¿Cuáles son las obligaciones del cesionario?
    ¿Cuáles son las obligaciones del cesionario? El cesionario está obligado a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado; a efectuar la comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste; a garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente; a satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del TRLPI y a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.
  • ¿Qué diferencia hay entre el contrato de representación teatral y la simple autorización a representar una obra? ¿Se rigen por las mismas normas?
    ¿Qué diferencia hay entre el contrato de representación teatral y la simple autorización a representar una obra? ¿Se rigen por las mismas normas? A diferencia del contrato de representación teatral, la simple autorización a representar una obra concede a un empresario el permiso para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla. En particular, el sujeto autorizado no asume ninguna de las obligaciones previstas para el cesionario del derecho de representación; no está obligado a ejercer el derecho para cuyo ejercicio ha sido autorizado sino que, por el contrario, adquiere únicamente un título habilitante para el ejercicio del mismo. Un ejemplo clásico es una compañía amateur que solicita la autorización para representar o ejecutar una obra y que, por falta de recursos, no puede llevar a cabo las representaciones.
  • ¿En qué casos el autor puede solicitar la resolución del contrato?
    ¿En qué casos el autor puede solicitar la resolución del contrato? Si el empresario que haya adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpe durante un año; Si el empresario incumple la obligación de representar la obra en el plazo convenido; Si, después de haber sido requerido por el autor, el empresario incumple la obligación de: Representar la obra sin introducir variaciones, adiciones, cortes o supresiones sin la autorización del autor; Representar la obra en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral del autor; Presentar al autor (o a sus representantes) el programa de representaciones y garantizarle la inspección de la representación y su asistencia gratuita; Remunerar el autor; Cuando la remuneración fuese proporcional a los ingresos de taquilla, presentarle una declaración de los ingresos.
  • ¿Cuáles son los principales acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual?
    ¿Cuáles son los principales acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual? Convenio de Berna, del 9 de septiembre de 1886, para la protección de obras literarias y artísticas. Acta de revisión de París de 24 de julio de 1971. Ratificado por España el 2 de julio de 1973. Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948. Reconocimiento de la propiedad intelectual en su artículo 27.2. Convención Universal de Ginebra, de 6 de septiembre de 1952, sobre Derechos de Autor. Acta de revisión de París de 24 de junio de 1971. Ratificado por España el 7 de marzo de 1974 y el 30 de abril de 1974. Convención Internacional de Roma, de 26 de octubre de 1961, sobre la protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Ratificado por España el 2 de agosto de 1991.P acto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de 16 de diciembre de 1966. Reconocimiento de la propiedad intelectual en su artículo 15.1.c). Convenio de 29 de octubre de 1971 para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC). Ratificado por España el 30 de diciembre de 1994. Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA, o WCT en inglés), de 20 de diciembre de 1996. Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF, o WPPT en inglés), de 20 de diciembre de 1996.
  • ¿Qué es una obra audiovisual?
    Las Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 86, define las obras audiovisuales como “creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras”. Las obras cinematográficas se incluyen dentro de las obras audiovisuales.
  • ¿Cómo se transmiten los derechos de explotación?
    «Mortis causa”, por cualquiera de los medios admitidos en derecho (Art.42 TRLPI) “Inter vivos” (Art. 43 TRLPI). En este caso, la cesión queda limitada a los derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. Para más detalles sobre la transmisión «inter vivos», se recomienda consultar las secciones correspondientes.
  • ¿Cuánto tiempo duran los derechos de explotación de una obra?
    Durante toda la vida del autor y setenta años después de su muerte. (Art.26 TRLPI).
  • ¿Qué es el derecho moral?
    El derecho moral es un derecho personalisimo del autor, que tiene como característica ser irrenunciable e inalienable y como finalidad proteger a la persona del autor a través de su obra. El derecho moral no protege a toda persona, sino sólo a la del autor y lo hace a través del producto de su creación. El artículo 14 del TRLPI protege el derecho a la paternidad del autor sobre la obra, a la integridad de la misma así como el derecho a divulgarla en el momento y forma que estime conveniente, entre otras facultades. La Ley de Propiedad Intelectual española establece en el artículo 14 aquellos derechos de carácter moral a los que el autor de una obra tiene derecho: Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. Exigir el reconocimiento de su condición de autor. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación y/o modificación. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. Retirar la obra del comercio. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
  • ¿A quién corresponde ejercer los derechos sobre la obra anónima o seudónima?
    ¿A quién corresponde ejercer los derechos sobre la obra anónima o seudónima? Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
  • ¿Qué es la propiedad intelectual?
    ¿Qué es la propiedad intelectual? La propiedad intelectual (Art.10 TRLPI) es la disciplina jurídica que protege las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual protege además los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor en el momento mismo de su creación. Desde ese momento, el autor y los sucesivos titulares de derechos reciben plena protección de la Ley, sin que para ello se exija depósito o inscripción alguna, o cualquier tipo de divulgación en momento alguno. (Artículo 1 TRLPI). En los países de tradición jurídica anglosajona el término “Intellectual Property” abarca tanto la propiedad intelectual como la propiedad industrial. Sin embargo, en los países de tradición jurídica continental europea, como España, la propiedad industrial es una disciplina jurídica distinta de la propiedad intelectual que engloba el derecho de patentes, marcas, Indicaciones geográficas, dibujos, modelos industriales y obtenciones vegetales, mientras que la propiedad intelectual engloba tanto los derechos de autor como los derechos conexos.
  • Antecedentes históricos de la propiedad intelectual
    Antecedentes históricos de la propiedad intelectual Podemos remontarnos a la antigua Grecia para encontrar los primeros ejemplos de reconocimiento de la creatividad y el trabajo intelectual. En el año 330 a.c, una ley ateniense ordenó que se depositaran en los archivos del la ciudad copias exactas de las obras de los grandes clásicos. Entonces, los libros eran copiados en forma manuscrita, por consiguiente, el costo de las copias era muy alto y su número total muy limitado. Este hecho, sumado a la escasez de personas capacitadas para leer y en condiciones de poder adquirirlas, determinó el nacimiento de un interés jurídico específico que proteger. La imprenta inventada por Gutenberg a mediados del siglo XV, y el descubrimiento del grabado producen transformaciones radicales en el mundo. Con la imprenta aumenta la producción y reproducción de libros en grandes cantidades y a bajo coste. La posibilidad de utilizar la obra se independiza de la persona de su autor. Nace entonces la necesidad de regular el derecho de reproducción de las obras, aunque llevaría varios siglos más delimitar los caracteres actuales. Primero apareció bajo la forma de “privilegios”. Estos privilegios eran monopolios de explotación que el poder gubernativo otorgaba a los impresores y libreros, por un tiempo determinado, a condición de haber obtenido la aprobación de la censura y de registrar la obra publicada. Con la derogación del sistema de los privilegios nació el derecho de autor como lo conocemos en la actualidad, y la moderna legislación sobre la materia. El fin de esa etapa comenzó en Inglaterra y se debió a la influencia del pensamiento de John Locke. Desde finales del siglo XVIII fue tomando fuerza una corriente de opinión favorable a la libertad de imprenta y a los derechos de los autores, un movimiento que defendía los derechos de los autores frente a los impresores y libreros que había obtenido el privilegio de censurar los escritos. En 1710, a pesar de las fuertes resistencias que opusieron impresores y libreros, llegó a la Cámara de los Comunes un proyecto de ley conocido como el “Estatuto de la Reina Ana”, que acabó con el privilegio Real de 1557 establecido a favor de la Stationers Company, quien ostentaba el monopolio de la publicación de libros en Inglaterra. En 1763 en España, el Rey Carlos III dispuso, por real ordenanza, que el privilegio exclusivo de imprimir una obra sólo podía otorgarse a su autor y debía negarse a toda comunidad secular o regular. En Francia, el proceso de reconocimiento de derechos a los autores tuvo su origen en los litigios que, desde principios del siglo XVIII, mantuvieron los impresores y libreros “privilegiados” de París (que defendían la utilidad de renovación de los privilegios a su vencimiento) con los no “privilegiados”. El gobierno de Luis XVI intervino en la cuestión dictando, en agosto de 1777, seis decretos en los que reconoció al autor el derecho a editar y vender sus obras, creándose así dos categorías diferentes de privilegios, los de los editores y los reservados a los autores. El reconocimiento del derecho individual del autor a la protección de su obra se afianza a finales del siglo XVIII a través de la legislación que se dicta en los Estados Unidos de América y en también en Francia, las dos naciones modernas. Posteriormente a este siglo, muchos países incluyeron en sus Constituciones nacionales los derechos de autor entre los derechos fundamentales del individuo. Finalmente en el siglo XX el derecho de autor es universalmente reconocido como derecho del individuo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
  • ¿La propiedad intelectual protege las ideas?
    ¿La propiedad intelectual protege las ideas? La Ley de Propiedad Intelectual no protege las ideas sino la forma en cómo éstas son expresadas. Tampoco protege los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, ni los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas. Este requisito permite reconciliar los intereses de los creadores y de la sociedad, preservando la libre circulación de ideas y alimentando la creatividad artística e intelectual al mismo tiempo. Tampoco son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
  • ¿A quién corresponden los derechos de PI sobre una obra literaria, científica o artística?
    ¿A quién corresponden los derechos de PI sobre una obra literaria, científica o artística? Los derechos de una obra literaria, artística o científica corresponden al autor por el mero hecho de su creación autor (Art. 1 TRLPI). La propiedad intelectual y su objeto nacen al mismo tiempo, y desde ese instante el autor y los sucesivos titulares de derechos derivados de aquélla reciben plena protección de la Ley, sin que para ello se exija su depósito, inscripción en el registro o divulgación.
  • ¿Quién se presume autor de una obra literaria, artística o científica?
    ¿Quién se presume autor de una obra literaria, artística o científica? Se presume como autor (Art.6 del TRLPI), salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. No es necesario que la obra haya sido divulgada ni publicada. Puede tratarse de una obra inédita. La presunción de autoría del artículo 6 alcanza todo tipo de obras protegidas, ya sean originales, ya se trate de transformaciones, obras individuales, y en colaboración o colectivas.
  • Para ser protegida una obra ¿debe ser de calidad?
    Para ser protegida una obra ¿debe ser de calidad? No. Para que una obra sea protegida por la Ley de Propiedad Intelectual sólo son necesarios dos requisitos: Que sea original. Que esté plasmada en un soporte, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Por obra «original» se entiende una creación nueva del autor, no existente con anterioridad a la creación. Ejemplos de protección de obras por el derecho de autor: Libros; Artículos de prensa; Programas de ordenador (Directiva 91/250/CEE); Bases de datos (Directiva 96/9/CEE); Composiciones musicales; Fotografías; Páginas web; Ejemplos de creaciones excluidas de la protección del derecho de autor: Las ideas; Los algoritmos; Disposiciones legales o reglamentarias (Art.13 TRLPI); Resoluciones de órganos jurisdiccionales (Art.13 TRLPI); Dictámenes de organismos públicos (art.13 TRLPI).
  • ¿Puede considerarse una persona jurídica autor/a de una obra?
    ¿Puede considerarse una persona jurídica autor/a de una obra? La condición de autor se atribuye exclusivamente a la persona física que “crea alguna obra literaria, artística o científica” en los términos que expone el art. 10 TRLPI. No obstante, atendiendo al art. 5.2º TRLPI, las personas jurídicas podrán ser titulares originarios de derechos afines, cesionarios presuntos de derechos de autor en los casos legalmente previstos, pero nunca autores. Como excepción, y debido a una técnica legislativa deficiente, el art. 97 TRLPI atribuye la condición de autor originario a las personas jurídicas únicamente en el caso de los programas de ordenador, lo que suscita una gran controversia doctrinal.
  • ¿Qué obras están excluidas de protección del derecho de autor?
    ¿Qué obras están excluidas de protección del derecho de autor? El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual excluye de su ámbito de protección aquellas creaciones (generalmente textos escritos) correspondientes a las actuaciones de los organismos públicos (art.13 TRLPI). En concreto, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
  • ¿Qué es una obra compuesta e independiente?
    Una obra compuesta (Art.9 TRLPI) es aquella que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de sus derechos y de su necesaria autorización previa.
  • ¿Qué tipo de obras derivadas existen?
    ¿Qué tipo de obras derivadas existen? El artículo 11 del TRLPI establece una lista abierta de obras derivadas: Las traducciones; Adaptaciones (Ej.: Adaptación cinematográfica de una novela); Las revisiones, actualizaciones y anotaciones; Los compendios, resúmenes y extractos;Los arreglos musicales; Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
  • ¿Las colecciones están protegidas?
    ¿Las colecciones están protegidas? Las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes son objeto de protección por el derecho de Propiedad Intelectual al igual que las compilaciones, antologías, enciclopedias y crestomatías. La protección reconocida a estas obras derivadas se otorga a la forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos (Art.12 TRLPI).
  • ¿Qué son las obras de dominio público?
    ¿Qué son las obras de dominio público? Son aquellas que pueden ser utilizadas por cualquier persona respetando la autoría e integridad de la obra ya que sus derechos de explotación se han extinguido.
  • ¿Qué es un programa de ordenador?
    ¿Qué es un programa de ordenador? La Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 96, define los programas de ordenador como “toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. La expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria.» (Art. 96.1 TRLPI) La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que los programas de ordenador. (Art. 96.1 TRLPI) Windows, Microsoft Word y Ubuntu son ejemplos de programas de ordenador.
  • ¿Quién se considera autor de un programa de ordenador?
    ¿Quién se considera autor de un programa de ordenador? Se considera autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado. También se puede considerar autor la persona jurídica en los casos expresamente previstos en la LPI (Art. 97.1 TRLPI). Cuando se trate de una obra colectiva, tendrá la consideración de autor (titular originario) la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre (Art. 97.2 TRLPI). Cuando se trate de una obra en colaboración, los derechos de autor corresponderán a todos los autores en la proporción que determinen (Art. 97.3 TRLPI). Cuando el programa de ordenador sea creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo instrucciones de su empresario, la titularidad corresponde al empresario, salvo pacto en contrario (Art. 97.4 TRLPI).
  • ¿Se puede hacer una copia de seguridad de un programa de ordenador?
    ¿Se puede hacer una copia de seguridad de un programa de ordenador? Sí, cuando el programa de ordenador se haya adquirido legalmente (Art. 100.2 TRLPI). La copia de seguridad se distingue de la copia privada en que la de seguridad es una copia de no uso.
  • ¿Quién es el autor de un programa de ordenador?
    ¿Quién es el autor de un programa de ordenador? Se considera autor de un programa de ordenador, la persona o personas físicas que lo hayan creado. No obstante, la ley también atribuye la condición de autor a las personas jurídicas, cosa que no ocurre con el resto de obras objeto de protección por la LPI, donde las personas jurídicas pueden ser titulares originarios de los derechos de autor (los derechos patrimoniales) pero en ningún caso se les atribuye la condición de autores, lo que implicaría, como en el caso de los programas de ordenador, reconocerles derechos morales. En definitiva, el art. 97 TRLPI reconoce como autores tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas que hayan creado un programa de ordenador.
  • ¿Quién es considerado autor del programa de ordenador en el caso de una obra colectiva?
    ¿Quién es considerado autor del programa de ordenador en el caso de una obra colectiva? Como ocurre con cualesquiera obras colectivas, la atribución de la condición de autor se realiza en favor de aquella persona física o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre, salvo pacto en contrario (Art.97 TRLPI).
  • ¿Cuánto dura la protección de un programa de ordenador?
    ¿Cuánto dura la protección de un programa de ordenador? En caso de que el autor sea una persona física, la duración de los derechos de explotación será toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Cuando la condición de autor la ostente una persona jurídica, la duración de la protección será de setenta años computados desde el día uno de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.
  • ¿Cuáles son los límites de explotación de un programa de ordenador?
    La ley determina una serie de supuestos que actúan como límites legales a los derechos de explotación de los programas de ordenador, en cuyo caso no sería necesaria autorización por parte de los titulares. A saber:La reproducción o transformación, incluida la corrección de errores, que resulten necesarios para su utilización con arreglo a su finalidad por parte del usuario legítimo.La realización de copia de seguridad o salvaguarda del programa.La llamada ingeniería inversa: Examen funcional de las ideas y fundamentos del programa para poder comprobar los aspectos precisos a fin de conocer esas funciones o características.La realización de versiones sucesivas: No podrá oponerse el autor, a que el cesionario realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo, salvo pacto en contra.La descompilación e interoperabilidad: El usuario legítimo podrá realizar en él los actos de reproducción y transformación que sean indispensables para obtener la interoperabilidad del programa en relación con determinadas situaciones, límites y objetivos. Los supuestos de descompilación no podrán ser interpretados de manera que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos.
  • ¿Qué es una obra teatral?
    ¿Qué es una obra teatral? Una obra teatral es un género literario cuyo texto está constituido normalmente por diálogos entre personajes y con un cierto orden, susceptible de representación escénica. En su puesta en escena pueden combinarse, discursos, diálogos, mímica, música, coreografía, y otras formas de expresión artística.
  • ¿Qué se entiende por reproducción?
    ¿Qué se entiende por reproducción? Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias (Art. 18 del TRLPI).
  • ¿Qué actos se consideran comunicación pública?
    ¿Qué actos se consideran comunicación pública? El artículo 20 del TRLPI establece una relación de los actos que se considerarán de comunicación pública: Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. La radiodifusión o comunicación al público vía satélite. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporan o constituyen obras protegidas.
  • ¿Qué comprende el derecho de transformación de una obra?
    ¿Qué comprende el derecho de transformación de una obra? El derecho de transformación de una obra es la facultad del autor de explotarla autorizando la creación de obras derivadas de ella: adaptaciones, extractos, arreglos musicales compilaciones (Art.21 TRLPI) etc. La obra originaria (preexistente) permanece inalterada en su individualidad. A ella viene a añadirse, como consecuencia de la transformación, una nueva obra: la obra derivada. La obra derivada no debe confundirse con la obra original.
  • ¿Quiénes son los sujetos del derecho de autor reconocidos en la ley de propiedad intelectual española (TRLPI)?
    ¿Quiénes son los sujetos del derecho de autor reconocidos en la ley de propiedad intelectual española (TRLPI)? Nuestra ley de propiedad intelectual define al «autor» (Art. 5 TRLPI) como la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. El artículo 6 del TRLPI establece que se presumirá como autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como autor en la obra, mediante su nombre, firma o un signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue de forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la publique con el consentimiento del autor de la obra, mientras éste no revele su identidad.
  • ¿Un autor, al ceder los derechos de explotación sobre sus obras, puede publicarlas reunidas en una colección, escogida o completa?
    ¿Un autor, al ceder los derechos de explotación sobre sus obras, puede publicarlas reunidas en una colección, escogida o completa? Si, el artículo 22 del TRLPI regula que la cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en una colección escogida o completa. El ejercicio de este derecho de colección requiere la publicación conjunta («reunidas») de las obras escogidas o completas, con los límites generales de los derechos: buena fe y de forma no abusiva.
  • ¿Qué es la compensación equitativa por copia privada?
    ¿Qué es la compensación equitativa por copia privada? Es una compensación económica que corresponde a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, editores, productores de fonogramas y videogramas por la reproducción para uso privado de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y videogramas mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos (Art 25 TRLPI). Su función es compensar a los autores por los derechos de propiedad intelectual que dejan de percibir por razón de la reproducción. Este derecho está reconocido a nivel comunitario en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la Sociedad de la Información. El régimen de la compensación equitativa por copia privada ha sido reformado en diciembre de 2011. Para más información sobre la reforma, se recomienda consultar la siguiente pregunta.
  • ¿Los enlaces desde una web a obras protegidas son actos de puesta a disposición?
    ¿Los enlaces desde una web a obras protegidas son actos de puesta a disposición? La doctrina creada por la sentencia del TJUE en el caso Svensson (asunto C-466/12) considera que constituye un acto de puesta a disposición del público, la presentación en una página de Internet de enlaces que conducen a obras protegidas, siempre que se dirija a un “público nuevo”, entendiendo por tal, al público “que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público”; de modo que cuando previamente los contenidos hayan sido puestos a disposición del público, de manera libre y gratuita y con la previa autorización de los titulares de derechos, se entenderá que no hay puesta a disposición. El concepto de puesta a disposición del público y las implicaciones que se desprenden de la doctrina Svensson, han centrado el foco del debate en la revisión de este concepto pues no resulta del todo clara su interpretación. La propia Comisión Europea en su comunicación COM (2016)626, propone replantear y matizar este concepto.
  • ¿Cuánto tiempo duran los derechos de explotación de las obras en colaboración?
    Toda la vida de los coautores y setenta años después de la muerte del último coautor superviviente. (Art.28 TRLPI).
  • ¿Desde qué momento se computan los plazos de protección establecidos en la Ley?
    ¿Desde qué momento se computan los plazos de protección establecidos en la Ley? Desde el 1 de enero del año siguiente de la muerte del autor o en los casos pertinentes desde la divulgación lícita de la obra. (Art.30 TRLPI).
  • ¿Cuánto tiempo duran los derechos de explotación de obras publicadas por partes?
    ¿Cuánto tiempo duran los derechos de explotación de obras publicadas por partes? Setenta años desde la divulgación lícita de cada una de las partes. (Art 29 TRLPI).
  • ¿Se puede reproducir cualquier obra para uso privado, sin autorización? (art. 31 TRLPI)
    ¿Se puede reproducir cualquier obra para uso privado, sin autorización? (art. 31 TRLPI) Podrán llevarse a cabo sin autorización siempre y cuando se traten de actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley. (Artículo 31.1 TRLPI).
  • ¿Cuándo es permitido citar fragmentos ajenos en una obra propia? (art.32 TRLPI).
    ¿Cuándo es permitido citar fragmentos ajenos en una obra propia? (art.32 TRLPI). Siempre que: Los fragmentos no sean demasiado largos ni demasiado frecuentes con respecto a la obra propia; Las obras citadas hayan sido divulgadas; Los fragmentos se incluyan a título de cita o para su análisis;La cita se realice con fines docentes o investigativos. En cada cita realizada deberá mencionarse el título de la obra y el nombre de su autor.
  • ¿Bajo qué condiciones se pueden reproducir, distribuir y comunicar públicamente trabajos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social sin autorización? (art.33 TRLPI)
    ¿Bajo qué condiciones se pueden reproducir, distribuir y comunicar públicamente trabajos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social sin autorización? (art.33 TRLPI) Citando la fuente y el autor si este firmó el artículo y no constara en origen la reserva de derechos.
  • ¿Se pueden reproducir, distribuir y comunicar públicamente obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas, sin autorización? (art.35 TRLPI).
    ¿Se pueden reproducir, distribuir y comunicar públicamente obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas, sin autorización? (art.35 TRLPI). Sí. Por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
  • ¿La parodia requiere autorización por ser considerada una transformación? (art.39 TRLPI)
    ¿La parodia requiere autorización por ser considerada una transformación? (art.39 TRLPI) La parodia no requiere autorización mientras no cause confusión con la obra parodiada (como en el caso de los apodados «pastiches») ni cause un daño a la obra original o a su autor.
  • ¿Bajo qué condiciones se podrán utilizar las obras en dominio público?
    ¿Bajo qué condiciones se podrán utilizar las obras en dominio público? La explotación libre de las obras que se encuentran en dominio público comporta la facultad de adaptarlas, reproducirlas, modificarlas y transformarlas siempre que se respeten los derechos morales de autoría e integridad de la obra (art. 41 TRLPI).
  • ¿Si no se expresa específicamente en el contrato de cesión el ámbito territorial para la explotación, qué se presume? (Art. 43.2 TRLPI).
    ¿Si no se expresa específicamente en el contrato de cesión el ámbito territorial para la explotación, qué se presume? (Art. 43.2 TRLPI). Que el ámbito territorial corresponde al país en el que se realice la cesión.
  • ¿Qué modalidades de explotación puede ejercer la persona a quien se le han cedido los derechos patrimoniales?
    ¿Qué modalidades de explotación puede ejercer la persona a quien se le han cedido los derechos patrimoniales? Solamente las que se expresan específicamente en el contrato, ya que estos derechos son independientes. (Arts. 17 y 43 TRLPI).
  • ¿Pueden los menores de edad ceder sus derechos de explotación? (Art.44 TRLPI)
    ¿Pueden los menores de edad ceder sus derechos de explotación? (Art.44 TRLPI) Podrán hacerlo los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que con autorización de sus padres o tutores vivan en forma independiente.
  • ¿Cómo deberá ser la remuneración por la cesión otorgada por el autor, a título oneroso? (Art. 46 TRLPI).
    ¿Cómo deberá ser la remuneración por la cesión otorgada por el autor, a título oneroso? (Art. 46 TRLPI). La remuneración del autor consiste normalmente en una participación proporcional en los ingresos de la explotación.
  • ¿El cesionario en exclusiva puede a su vez trasmitir su derecho a un tercero? (Art. 49 TRLPI).
    ¿El cesionario en exclusiva puede a su vez trasmitir su derecho a un tercero? (Art. 49 TRLPI). Sí, con el consentimiento expreso del cedente. En defecto de consentimiento, los cesionarios responden solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión. Sin embargo, el consentimiento no es necesario cuando se disuelva o cambie de titularidad la empresa cesionaria.
  • ¿Cómo se transmiten al empresario, los derechos del autor asalariado? (Art.51 TRLPI).
    ¿Cómo se transmiten al empresario, los derechos del autor asalariado? (Art.51 TRLPI). Que el cesionario puede utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión. El titular de los derechos podrá seguir explotando la obra o cederla. Las cesiones no exclusivas son intransmisibles.
  • ¿Los derechos de explotación pueden ser hipotecados o embargados? (Art. 53 TRLPI).
    ¿Los derechos de explotación pueden ser hipotecados o embargados? (Art. 53 TRLPI) Sí pueden ser hipotecados. Los derechos de explotación correspondientes al autor no pueden ser embargados, pero si pueden serlo los frutos de la explotación, que para este caso se consideran como salarios. (Art 53 TRLPI).
  • ¿Quedan algunos derechos reservados al autor?
    ¿Quedan algunos derechos reservados al autor? De forma general, en las obras audiovisuales no es necesaria autorización previa de los autores para su explotación, pues las autorizaciones para tales explotaciones se presumen cedidas al productor por el contrato de producción. No obstante, en las obras cinematográficas sí que se requiere autorización expresa de los autores para las siguientes explotaciones:Mediante la puesta a disposición del público de copias para su utilización en el ámbito doméstico,O mediante comunicación pública a través de radiodifusión. La doctrina justifica esta excepción por el cambio de destino de las obras cinematográficas. Según la lógica de explotación de la obra, es conveniente mantener de esta forma las distintas ventanas de explotación.(Art. 88.1 TRLPI).
  • ¿Qué derechos de remuneración tienen los autores de la obra audiovisual?
    ¿Qué derechos de remuneración tienen los autores de la obra audiovisual? Los autores de las obras audiovisuales tienen derechos de remuneración, que se determinan para cada una de las modalidades de explotación concedidas: Alquiler (Art. 90.2 TRLPI). El derecho de remuneración equitativa por alquiler será exigible de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público. Comunicación pública con precio de entrada (Art. 90.3 TRLPI). Cuando la obra sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada, como es una sala de cine comercial, los autores tienen el derecho a recibir un porcentaje de los ingresos obtenidos, que deberán ser pagados por quienes exhiban públicamente la obra. Comunicación pública sin precio de entrada (Art. 90.4 TRLPI). La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, así como la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento (incluida la puesta a disposición), da derecho a los autores de recibir una remuneración, utilizando las tarifas establecidas por la entidad de gestión correspondiente. Se trata de derechos irrenunciables e intransferibles y son de gestión colectiva obligatoria (Art. 90.7 TRLPI).
  • ¿Qué derechos morales tienen los autores de la obra audiovisual?
    ¿Qué derechos morales tienen los autores de la obra audiovisual? Los autores de una obra audiovisual tienen los derechos morales reconocidos a todos los autores (Art. 14 TRLPI). Sin embargo, se produce una excepción al régimen general, pues estos derechos morales sólo pueden ser ejercidos sobre la versión definitiva de la obra audiovisual (Art. 93.1 TRLPI). La versión definitiva se establece de acuerdo con lo pactado entre el director-realizador y el productor. Una vez establecida la versión definitiva se considerará terminada la obra (Art. 92.1 TRLPI). Esto muestra la importancia de la figura del productor en las obras audiovisuales. En las obras audiovisuales, el derecho de integridad se plasma en la prohibición de destruir el soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva (Art. 93.2 TRLPI).
  • ¿Qué se entiende por versión definitiva de una obra audiovisual?
    ¿Qué se entiende por versión definitiva de una obra audiovisual? Se considerará terminada una obra audiovisual, cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor, de manera que cualquier modificación de la versión definitiva de la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitará de la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva. Hasta que no se alcanza la versión definitiva los derechos morales de los autores se encuentran en suspenso. (art.92TRLPI).
  • ¿Cómo se definen los artistas, intérpretes y ejecutantes?
    ¿Cómo se definen los artistas, intérpretes y ejecutantes? Se definen como artistas intérpretes o ejecutantes a las personas que representan, cantan, leen, recitan, interpretan o ejecutan en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta también se consideran como tales. (Art. 105 TRLPI).
  • ¿Qué derechos de remuneración tienen los artistas?
    ¿Qué derechos de remuneración tienen los artistas? Los artistas tienen los siguientes derechos de remuneración: Por la copia privada (Art. 25.1 TRLPI). Por el alquiler (Art. 109.3 TRLPI). Cuando el artista haya transferido o cedido a un productor el derecho de alquiler respecto de un fonograma o grabación audiovisual, quienes los alquilen al público deberán pagar una remuneración equitativa.Por la puesta a disposición (Art. 108.3 TRLPI). Cuando el artista haya transferido o cedido a un productor el derecho de puesta a disposición del artículo 20.1.i) respecto de un fonograma o una grabación audiovisual, quien realice la puesta a disposición deberá pagar una remuneración equitativa. Por la comunicación pública (Art. 108.4 y 108.5 TRLPI). Los usuarios de fonogramas o grabaciones audiovisuales utilizados para cualquier forma de comunicación pública deberán pagar una remuneración equitativa a los artistas. Se trata de derechos de gestión colectiva obligatoria.
  • ¿En caso de fallecimiento del artista, quien ejerce sus derechos morales?
    ¿En caso de fallecimiento del artista, quien ejerce sus derechos morales? Fallecido el artista, los derechos de paternidad e integridad corresponderán, sin límite de tiempo, a la persona (natural o jurídica) que el artista intérprete o ejecutante haya designado expresamente por testamento. En su defecto, a los herederos. Si éstos no existen, los derechos serán ejercidos por el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural.(Art. 113.3 TRLPI).
  • ¿Qué es un fonograma?
    ¿Qué es un fonograma? Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Por ejemplo, un CD de canciones de Miguel Bosé o un CD con sonidos de aves o del mar. (Art. 114.1 TRLPI).
  • ¿Qué derechos de explotación tiene un productor de fonogramas?
    ¿Qué derechos de explotación tiene un productor de fonogramas? Corresponden al productor de fonogramas los derechos exclusivos de autorizar o prohibir: La reproducción de sus fonogramas (Art. 115 TRLPI) La comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos (Art. 116 TRLPI) La distribución de sus fonogramas mediante venta, alquiler, préstamo etc. (Art. 117 TRLPI).El plazo de protección es de 50 años desde el 1 de enero del año siguiente al de la grabación. Si dentro de este período se publica lícitamente el fonograma, los derechos expiran a los 50 años desde el 1 de enero del año siguiente al de la primera publicación del fonograma. Lo mismo sucede si el fonograma se comunica lícitamente al público (Art. 119 TRLPI).
  • ¿Qué se entiende por grabaciones audiovisuales?
    ¿Qué se entiende por grabaciones audiovisuales? Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido (Art. 120.1 TRLPI). Todas las obras audiovisuales (Art. 86 TRLPI) son grabaciones audiovisuales que, además, cumplen el requisito de ser creaciones originales.
  • ¿Qué derechos de remuneración tiene un productor de grabaciones audiovisuales?
    ¿Cuál es la protección internacional de los derechos de Propiedad Intelectual? El productor de grabaciones audiovisuales tiene los siguientes derechos de remuneración:Por la copia privada (Art. 25.4 TRLPI).Por la comunicación pública (Art. 116.2 TRLPI). Los usuarios de grabaciones audiovisuales utilizadas para los actos de retransmisión y emisión o transmisión en lugar accesible al público deberán pagar una remuneración equitativa a los productores. Se trata de derechos irrenunciables y de gestión colectiva obligatoria.
  • ¿Qué duración tienen los derechos de explotación de las entidades de radiodifusión?
    ¿Qué duración tienen los derechos de explotación de las entidades de radiodifusión? El plazo de protección es de 50 años desde el 1 de enero del año siguiente al de la realización de la primera emisión o retransmisión (Art. 127 TRLPI).  
  • ¿Qué acciones y procedimientos existen para la protección de los derechos contenidos en el TRLPI?
    ¿Qué acciones y procedimientos existen para la protección de los derechos contenidos en el TRLPI? Al titular le corresponden las siguientes acciones civiles (Art. 138 TRLPI):Instar el cese de la actividad ilícita del infractor (Art. 139). El cese incluye, entre otras medidas, la suspensión de la actividad infractora, la retirada del comercio de ejemplares ilícitos y su destrucción, así como la retirada o destrucción de los instrumentos utilizados, bajo determinadas condiciones. La obligación de cese también puede dirigirse a los prestadores de servicios intermediarios, como por ejemplo proveedores de acceso a internet, aunque los actos de estos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, conforme al procedimiento que se describe más abajo.Exigir la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales (Art. 140).Instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.Instar la adopción de medidas cautelares (Art. 141). También podrá optar por la vía penal en aquellos casos que estén tipificados en la ley. Se consideran delitos:El plagio, la reproducción, la distribución o la comunicación pública sin autorización; la exportación o almacenamiento de obras sin autorización; y la fabricación, importación o puesta en circulación de medios destinados a suprimir dispositivos técnicos de protección (tipo penal básico, Art. 270 Código Penal).Son circunstancias agravantes la especial trascendencia económica del beneficio, la especial gravedad de los hechos, la pertenencia del culpable a una asociación de delincuencia organizada y la utilización de menores de 18 años (subtipo agravado, Art. 271 Código Penal). Por la vía penal sólo pueden invocarse los derechos patrimoniales, quedando excluidos los morales. Además, siempre debe concurrir ánimo de lucro y el delito tiene que realizarse en perjuicio de tercero. La normativa para la protección de la propiedad intelectual ha sido modificada con la entrada en vigor de la Ley Sinde, contenida en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. La Sección Segunda de dicho organismo se encarga de gestionar las denuncias contra las vulneraciones llevadas a cabo en Internet por los responsables de las páginas web. El mecanismo introducido por la Ley Sinde tiene un carácter mixto administrativo-judicial. La Sección Segunda recibe las denuncias de los titulares de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de sus representantes. Estos deberán acreditar la titularidad de los derechos y que su obra está siendo «objeto de explotación ilícita» por la página web en cuestión. Después de la recepción de la notificación, las páginas web que supuestamente estén cometiendo la infracción tienen 48 horas para retirar voluntariamente los contenidos. Esto finalizaría el procedimiento. Si no lo hacen, la Sección Segunda de la Comisión dispone de un plazo de 72 horas para valorar si existe una vulneración. En este caso, solicitarán al supuesto infractor retirar los contenidos o suspender el servicio en un plazo de 24 horas. Si no se retiran los contenidos, la Segunda Sección de la Comisión solicitará al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo un pronunciamiento. Si los jueces ordenan cerrar una página web o retirar unos contenidos, los proveedores de servicios de Internet serán los responsables de llevar a cabo el cierre. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo también puede intervenir en el procedimiento, cuando resulte necesario, para autorizar a los proveedores de servicios de Internet a que identifiquen a los responsables de los contenidos infractores.​
  • ¿Qué se puede inscribir en el Registro General de la Propiedad Intelectual?
    ¿Qué se puede inscribir en el Registro General de la Propiedad Intelectual? Pueden ser objeto de inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual (RGPI) los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la LPI. Por lo tanto, el registro no sólo protege a los autores, sino también a los titulares de derechos afines (artistas, productores y entidades de radiodifusión), a los titulares del derecho sui generis sobre las bases de datos, a quienes realicen meras fotografías, etc. (Art. 145 TRLPI). El Registro es único en todo el territorio español. Sin embargo, el principio de unicidad no impide que, desde 1992, el Registro esté descentralizado. Las Comunidades Autónomas tienen la potestad de estructuración del Registro en sus territorios y asumen su llevanza. Actualmente, son 10 las Comunidades Autónomas que han creado registros territoriales (Art. 144 TRLPI).
  • ¿Qué símbolos o indicaciones indican que los derechos de explotación sobre una obra están reservados?
    ¿Qué símbolos o indicaciones indican que los derechos de explotación sobre una obra están reservados? El titular de una obra o producción protegidas por la LPI, o el cesionario en exclusiva de un derecho de explotación, podrá anteponer a su nombre el símbolo ©, precisando el lugar y año de la divulgación. El productor de fonogramas o su cesionario podrá anteponer a su nombre el símbolo (p), indicando el año de la publicación. (Art. 146 TRLPI).
  • ¿Qué entidades de gestión colectiva existen en España?
    ¿Qué entidades de gestión colectiva existen en España? En España actualmente existen 8 Sociedades de Gestión Colectiva: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), agrupa a los autores de obras literarias, musicales, teatrales, coreográficas, pantomímicas, cinematográficas y cualesquiera otras audiovisuales, así como a los editores musicales. CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), agrupa a autores y editores de obras literarias. ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), agrupa a los productores de fonogramas. SOCIEDAD DE ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES (AIE), agrupa a los artistas de obras musicales (músicos, cantantes, instrumentistas…). VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLASTICOS (VEGAP), agrupa a los autores de obras de las artes plásticas, de las obras de creación gráfica y diseño, y de las obras fotográficas. ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), agrupa a los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales (actores). DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS AUDIOVISUALES, ENTIDAD DE GESTIÓN (DAMA), agrupa a los guionistas y directores-realizadores de medios audiovisuales. ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), agrupa a los productores de obras y grabaciones audiovisuales.
  • ¿Qué son los acuerdos bilaterales entre entidades de gestión colectiva? ¿Cuál es su función?
    ¿Qué son los acuerdos bilaterales entre entidades de gestión colectiva? ¿Cuál es su función? Los acuerdos bilaterales de representación recíproca son aquellos convenios celebrados entre dos sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual en virtud del cual dichas sociedades se otorgan mutuamente el derecho de conceder, en el territorio a su cargo, las autorizaciones requeridas para toda comunicación pública de las obras amparadas por los derechos de propiedad intelectual de los miembros de las restantes sociedades, y de someter dichas autorizaciones a determinados requisitos, de conformidad con las leyes aplicables en el territorio de que se trate. Los contratos de representación recíproca permiten a los titulares de derechos de propiedad intelectual recibir las remuneraciones que les corresponden por la utilización de sus obras en el territorio de otros países y hacen posible que cada entidad consolide su propio poder contractual disponiendo, en su propio territorio, de un repertorio internacional. A su vez, estos acuerdos permiten, por un lado, someter a la totalidad de obras protegidas, con independencia de su origen, a requisitos idénticos con respecto a los usuarios establecidos en un mismo Estado y por otro, hacen posible que las entidades se apoyen en la organización creada por la entidad de gestión que ejerce sus actividades en ese otro Estado de modo que la gestión resulta más eficaz en orden a conseguir la protección de su repertorio en ese otro Estado, a lo que se añade la ventaja que supone para los usuarios poder dirigirse a una única entidad para poder hacer uso de los repertorios.
  • ¿En qué se diferencia un editor musical de una discográfica?
    ¿En qué se diferencia un editor musical de una discográfica? El editor es el titular de los derechos sobre una obra musical, y la discográfica o productor fonográfico es la persona física o jurídica que fabrica los fonogramas o soportes sonoros que contienen a dicha obra. En otras palabras, la discográfica o productor fonográfico reproduce y distribuye la obra cuyos derechos son titularidad del editor. Cabe mencionar que la discográfica o productor fonográfico no solamente debe solicitar la autorización al editor por los derechos de autor sobre la obra para proceder a la comercialización de sus fonogramas, sino que además debe solicitar la autorización de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los cuales son titulares de los derechos sobre la interpretación de la obra. Los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los derechos que las propias discográficas o productores tienen sobre sus fonogramas, se corresponden con los llamados “derechos conexos a los de autor”.
  • ¿Cómo se formaliza y cuál es el contenido mínimo de un contrato de edición musical?
    ¿Cómo se formaliza y cuál es el contenido mínimo de un contrato de edición musical? Según el art. 60 de la Ley de Propiedad Intelectual, el contrato de edición musical debe formalizarse por escrito, y expresar en todo caso: a) Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva; b) El ámbito territorial de la cesión; c) La forma de distribución de los ejemplares; d) La remuneración del autor; e) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años (cinco años en el caso de las obras sinfónicas y dramático-musicales) contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma; f) El plazo en que el autor debe entregar el original de su obra al editor.
  • ¿Una obra futura o un encargo de obra pueden ser objeto de un contrato de edición musical?
    ¿Una obra futura o un encargo de obra pueden ser objeto de un contrato de edición musical? Según el art. 59.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, las obras futuras no son objeto del contrato de edición musical. Por otro lado, el art. 59.2 establece que el encargo de una obra tampoco es objeto del contrato de edición musical, pero en este caso, la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
  • ¿Cómo se gestionan los derechos de los editores musicales en España?
    ¿Cómo se gestionan los derechos de los editores musicales en España? SGAE agrupa, entre otros titulares de derechos de autor, a los editores musicales, los cuales tienen la facultad de solicitar el alta como socios de dicha organización, y mandatarla para que se haga cargo de la gestión colectiva de sus derechos (en particular, los derechos de reproducción mecánica y de comunicación pública). Cabe mencionar que actualmente, como consecuencia de la propuesta de Directiva de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y del licenciamiento multi-territorial de los derechos de obras musicales para usos online en el mercado interior, presentada por la Comisión de la Unión Europea el 11 de julio de 2012, se están produciendo algunos cambios en los sistemas de licenciamiento paneuropeo de las obras musicales, como por ejemplo, la creación de alianzas entre diferentes sociedades de gestión colectiva (como Armonia, que integra a SGAE, SACEM y SIAE).
  • ¿Qué tipo de obras se incluyen dentro del contrato de representación teatral?
    ¿Qué tipo de obras se incluyen dentro del contrato de representación teatral? Se incluyen en estos contratos las obras literarias, dramáticas, musicales, dramático-musicales, pantomímicas o coreográficas.
  • ¿Cuáles son las obligaciones del autor?
    ¿Cuáles son las obligaciones del autor? Según el art. 77 de la Ley de Propiedad Intelectual, el autor está obligado a entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa y responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
  • ¿Es importante en el contrato hacer constar las modalidades de explotación de la obra?
    ¿Es importante en el contrato hacer constar las modalidades de explotación de la obra? Es importante que el contrato cuente con la mayor precisión posible para que no haya dudas en la interpretación de sus cláusulas. Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas de explotación de la obra, el artículo 76 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
  • ¿El derecho a representar la obra se cede por un plazo cierto o por número determinado de representaciones?
    ¿El derecho a representar la obra se cede por un plazo cierto o por número determinado de representaciones? Según el art. 75 de la Ley de Propiedad Intelectual, las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público. Pero en todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años.
  • ¿Cuáles son las principales directivas en materia de propiedad intelectual?
    ¿Cuáles son las principales directivas en materia de propiedad intelectual? Directiva 93/83/CEE sobre los derechos de autor, la radiodifusión vía satélite y la distribución por cable.Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico. Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Directiva 2001/84/CE sobre el derecho de participación. Directiva 2004/48/CE sobre las medidas y procedimientos destinados al respeto de la PI. Directiva 2006/115/CE sobre el alquiler y préstamo y otros derechos afines. Directiva 2006/116/CE sobre el plazo de protección. Directiva 2009/24/CE sobre los programas de ordenador.Directiva 2011/77/UE por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. Directiva 2012/28/UE sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas. Directiva 2014/26 relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Directiva (UE) 2018/1808 por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado. Directiva (UE) 2019/789  por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión,y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE  Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE ​
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