Sólo el titular del derecho de explotación de la obra original (autor o cesionario del mismo) puede efectuar o autorizar a otra persona la transformación de la obra originaria, y este acto, producirá la plenitud de efectos sobre la forma y alcance de la obra derivada.
El artículo 21.2 del TRLPI regula que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponden al autor de ésta última, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.
El instrumento jurídico más común para autorizar la transformación de una obra original es el llamado «contrato de transformación de obra original».