Fallecido el artista, los derechos de paternidad e integridad corresponderán, sin límite de tiempo, a la persona (natural o jurídica) que el artista intérprete o ejecutante haya designado expresamente por testamento. En su defecto, a los herederos.
Si éstos no existen, los derechos serán ejercidos por el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural.
(Art. 113.3 TRLPI).