Mediante el contrato de transformación, se presumen cedidos por el autor de la obra preexistente al productor de la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los mismos términos que se prevén en el contrato de producción audiovisual definidos en el art. 88 TRLPI. (art.89TRLPI).
Se presumen cedidos, por tanto, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.
Se excluye de esta presunción el derecho de puesta a disposición del público y el de comunicación pública a través de la radiodifusión. Tampoco se incluyen los derechos de alquiler y préstamo.
No obstante, el autor de la obra preexistente puede explotar la obra de forma aislada mientras la explotación normal de la obra audiovisual no se vea perjudicada. Asimismo, también conserva el derecho a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica (salvo pacto en contrario) y en todo caso podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los 15 años de producida la cesión al productor.