La condición de autor se atribuye exclusivamente a la persona física que “crea alguna obra literaria, artística o científica” en los términos que expone el art. 10 TRLPI. No obstante, atendiendo al art. 5.2º TRLPI, las personas jurídicas podrán ser titulares originarios de derechos afines, cesionarios presuntos de derechos de autor en los casos legalmente previstos, pero nunca autores.
Como excepción, y debido a una técnica legislativa deficiente, el art. 97 TRLPI atribuye la condición de autor originario a las personas jurídicas únicamente en el caso de los programas de ordenador, lo que suscita una gran controversia doctrinal.