Los derechos conexos son aquellos que otorgan protección a quienes, sin ser autores, contribuyen con creatividad, técnica u organización, en el proceso de poner a disposición del público una obra.
Los derechos conexos derivan directamente del derecho de autor y están estrechamente relacionados.
Estos derechos son muy heterogéneos entre sí pues engloban, además de los derechos correspondientes a los artistas, intérpretes o ejecutantes, los relativos a los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales, a las entidades de radiodifusión, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de determinadas obras. El factor común entre ellos es el de estar vinculados en la mayoría de los casos con una obra intelectual preexistente y significar una actividad de mediación entre la obra y el público.
La protección otorgada a los titulares de derechos conexos es más limitada que la reservada a los derechos de autor. A título de ejemplo, entre los titulares de derechos conexos, la única categoría que goza de algunos de los derechos morales reconocidos a los autores es la de los artistas, intérpretes y ejecutantes. Cabe destacar que el ejercicio de los derechos conexos no puede lesionar los derechos del autor de la obra preexistente (Art. 131 TRLPI).
Se trata de derechos de reconocimiento relativamente reciente. A nivel internacional, se introdujeron con la Convención de Roma de 1961 (Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión) y en el ordenamiento español encontraron reconocimiento en 1987, con la entrada en vigor de la Ley de propiedad Intelectual. Su disciplina se encuentra actualmente recogida en el Libro II del TRLPI.