Se considera autor de un programa de ordenador, la persona o personas físicas que lo hayan creado. No obstante, la ley también atribuye la condición de autor a las personas jurídicas, cosa que no ocurre con el resto de obras objeto de protección por la LPI, donde las personas jurídicas pueden ser titulares originarios de los derechos de autor (los derechos patrimoniales) pero en ningún caso se les atribuye la condición de autores, lo que implicaría, como en el caso de los programas de ordenador, reconocerles derechos morales.
En definitiva, el art. 97 TRLPI reconoce como autores tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas que hayan creado un programa de ordenador.