La Audiencia Provincial de Madrid condena a la titular de la página Sharemula
Marta Zaballos del Río.
La Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, ha resuelto mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017 el recurso de apelación interpuesto por Promusicae, asociación que representa la industria discográfica y Sony Music,Emi,Universal,Warner y WEA International, las principales discográficas en España, contra la sentencia nº 793/2011, que absolvía a la titular y responsable de la página de intercambio de archivos P2P Sharemula. Esta sentencia condena a la administradora de la página al pago de una indemnización de 2.354.350 euros, así como a la publicación del fallo en las páginas web de El País y El Mundo, por la comunicación pública sin autorización por parte de los titulares de derechos de canciones protegidas.
La controversia entre las discográficas y Promusicae con Sharemula se suscitó hace más de diez años cuando esta se erigió como una de las principales plataformas de intercambio en España. Las ahora recurrentes iniciaron un procedimiento ordinario contra la titular de la página “www.sharemula.org” por infracción de los derechos de propiedad intelectual. La demanda se sustentaba en la implantación en la web de un sistema de intercambio de archivos P2P a través del cual el usuario podía descargar fonogramas protegidos por derechos de propiedad intelectual sin contar con la debida autorización, infringiendo de esta forma los derechos de reproducción y de puesta a disposición. No obstante, la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la demanda ya que consideró que el favorecimiento o facilitación a los usuarios no puede considerarse reproducción o puesta a disposición de archivos.
La sentencia de la Audiencia Provincial se sustenta en la infracción directa por comunicación pública de la página que permite los intercambios o que contiene enlaces a obras protegidas. El artículo 20 del Texto Refundido de la ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) entiende la comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. En el plano internacional, el artículo 8 del Tratado OMPI sobre derechos de autor introduce el concepto de puesta a disposición del público comprendida en la comunicación al público, de tal forma que los destinatarios puedan acceder a las obras desde el lugar y momento que elijan. En el ámbito comunitario, este concepto amplio de comunicación al público es el que contempla el artículo 3 DDASI.
Desde esta perspectiva el establecimiento de enlaces queda comprendido en la comunicación al público en la medida en que permite al público acceder al contenido protegido. Por su parte, los sistemas P2P carecen de servidores centrales y las descargas se tramitan a través de ordenadores conectados, si bien es cierto que los sitios intermedios con enlaces hacen posible que los usuarios puedan localizar los archivos con los contenidos que desean de otros usuarios.
La sentencia basa su argumentación en la doctrina aplicada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en el asunto Svensson (C-466/12), según la cual enlazar a contenidos protegidos es un acto de comunicación al público, que, en caso de dirigirse a un público nuevo, entendiendo por este un público que no fue tomado en consideración por los titulares de derechos cuando autorización el acto de comunicación inicial, debe contar con la debida autorización de los titulares de derechos.
A principios de 2016, la Fiscalía emitió una circular para adoptar esta doctrina, estableciendo una diferenciación entre el acto de enlazar a una obra disponible libremente en Internet o enlazar a obras sin autorización de los titulares como sucede en las redes P2P. La Audiencia cita también el asunto GS Media (C-160/15), en el que se establece que en caso de suministrar enlaces con ánimo de lucro se presume iuris tantum que el acto ha tenido lugar con pleno conocimiento del carácter protegido de la obra y de la falta de autorización del autor, y supone un acto de comunicación al público.
Así, en este supuesto, entiende la Audiencia que la comunicación controvertida se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. De ello se deduce que se comunican a un público de acuerdo con el artículo 3.1 DDASI. Además, esta se dirige a un público nuevo dado que los operadores de Sharemula no podían ignorar que se permitía el acceso a obras protegidas sin la autorización de los titulares de derechos.
Por otro lado, y de cara a determinar la compensación para los demandantes conforme a los artículos 138 y 140 TRLPI, el Tribunal se ha valido de un informe pericial que opta por cuantificar las ganancias dejadas de obtener por las empresas discográficas por no haber vendido a su precio en el mercado online los álbumes. Así, toma en consideración el beneficio medio que perciben las empresas por la venta online de un álbum y el número total de descargas. En el informe queda acreditado que entre enero de 2009 y marzo de 2011 se efectuaron un total de 429.626 descargas a través de la página Sharemula. Esta cifra se multiplica por el beneficio medio que perciben las compañías por la venta online de un álbum.
De acuerdo con el presidente de Promusicae esta sentencia cierra una larga controversia con esta página. Señala, por otra parte, que “las medidas de lucha contra la piratería deben ser agiles y expeditivas y requieren un compromiso mayor de todos los afectados para acabar con una lacra que afecta a todos los sectores de la cultura”. No cabe duda de la especial importancia de esta sentencia, especialmente en España, que ha sido líder en infracciones de la propiedad intelectual en la red.
Fuentes: Promusicae.