Sentencia del TJUE sobre comunicación pública y emisión de programas guardados en la nube
Marta Zaballos del Río.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) resolvió, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, dos cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal de Turín en Italia, en el marco de un litigio que enfrenta en dicho Estado, de un lado a la mercantil VCAST Limited (VCAST), sociedad inglesa, y de otro lado, RTI SpA (RTI), organismo de televisión italiano. En concreto, las cuestiones prejudiciales, que se resuelven de manera conjunta, eran tendentes a obtener una interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b) de la Directiva de derechos de autor y derechos conexos (Directiva 2001/29/CE o DDASI).
El litigio principal consiste en que VCAST pone a disposición de sus clientes en Internet un sistema de grabación de video, en un espacio de almacenamiento en la nube (cloud), de emisiones de organismos de televisión italianos transmitidos por vía terrestre, entre las que figuran RTI. De esta forma, el cliente solo tiene que seleccionar una emisión y una franja horaria y a continuación, el sistema de VCAST capta la señal de televisión mediante sus propias antenas y graba en un espacio de almacenamiento en la nube la emisión seleccionada, poniendo la copia de las emisiones a disposición del interesado. A tenor de la situación, RTI interpone demanda de medidas provisionales, que el Tribunal de Turín estima parcialmente, prohibiendo a VCAST proseguir con su actividad. Por su parte, esta última demandó a RTI solicitando que se declarase la legalidad de su actividad.
El Tribunal de Turín plantea la cuestión, si un servicio como el controvertido, prestado sin la autorización de los titulares de derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor, es conforme a la DDASI. El TJUE estimó que el servicio controvertido en el litigio principal consiste en la reproducción, por un lado, y la puesta a disposición, por otro.
En lo concerniente a la reproducción, el TJUE recuerda que el artículo 5, apartado 2, letra b) de la DDASI permite a los Estados miembros establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines comerciales. Por su parte, el artículo 5, apartado 5 de la DDASI establece que las excepciones deben aplicarse en determinados casos concretos, que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra y que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del autor.
Así mismo, el TJUE trajo a colación jurisprudencia reciente relativa a la realización de copias privadas, como los asuntos Padawan (C-467/08) y ACI Adam (C-435/12). De esta jurisprudencia cabe deducir que la excepción de copia privada no debe entenderse en el sentido de que impone al titular de los derechos de autor, más allá de esta restricción, tolerar las vulneraciones de sus derechos que puedan acompañar a la realización de copias privadas.
El TJUE señala, que, si bien el artículo 5, apartado 2 de la DDASI impide al titular ejercer su derecho exclusivo de autorizar o prohibir la realización de copias privadas realizadas por personas físicas en las condiciones previstas en dicha disposición, el titular no debe ser privado de su derecho de autorizar o prohibir la puesta a disposición de las obras o prestaciones de las que se desea realizar una copia privada.
Asimismo, estableció que para apreciar si un servicio como el controvertido constituye una puesta a disposición de acuerdo con el artículo 3.1 de la DDASI, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. El TJUE ya ha señalado en sentencias anteriores que el concepto de comunicación al público engloba dos elementos cumulativos: un acto de comunicación y que éste se efectúe ante un público.
En primer lugar, destaca que un acto de comunicación incluye toda transmisión de obras con independencia del medio o proceso técnico utilizado. Por otra parte, señala que toda transmisión o retransmisión de una obra que utilice un medio técnico específico debe ser autorizada de manera individualizada.
En segundo lugar, en torno al concepto de público, ya ha sido señalado en sentencias anteriores, como la sentencia de 31 de mayo de 2016, caso Reha Training (C-117/15), donde el concepto de público hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Por tanto, en el presente caso, el TJUE entiende que el conjunto de personas a las que se pone a disposición las emisiones radiodifundidas constituye un público.
Por último, el TJUE afirma que la transmisión original efectuada por el organismo de radiodifusión y la realizada por el prestador de servicios son comunicaciones al público diferentes que deben recibir la correspondiente autorización por parte del titular de derechos. En consecuencia, siempre habrá que contar con la autorización de los titulares de derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.
A la luz de estas consideraciones, el TJUE concluye que la DDASI se opone a una normativa que permite a una empresa mercantil ofrecer un servicio de grabación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas, interviniendo activamente en la grabación de tales copias sin la autorización de derechos. El TJUE, por tanto, prescinde del procedimiento técnico empleado y por el contrario, considera que lo relevante para la calificación de un acto como el controvertido es la participación activa de un prestador como el del litigio principal. Así, no siendo aplicable al caso la excepción de copia privada, sería perfectamente subsumible en la misma en caso de un prestador totalmente neutral.
En atención a todo lo expuesto, el TJUE concluye que el artículo 5 de la DDASI se opone a una normativa nacional que permita a una empresa ofrecer a particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas sin la autorización del titular de derechos. La necesaria consecuencia de esta resolución es que un servicio de grabación remota no podrá acogerse a la excepción de copia privada, que hace innecesaria la autorización del titular para las reproducciones en cualquier soporte realizadas por una persona física para su uso privado, con origen legal y sin fines comerciales, y que por tanto, el titular de los derechos de autor de programas de televisión almacenado en la nube debe autorizar la puesta a disposición de copias de los mismos por Internet.
Fuente: Curia.