Miguel Ángel Aguayo Martínez. Derechos PI/Jurisprudencia
El asunto (C-527/15) es relativo al planteamiento de una cuestión prejudicial, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Midden-Nederland, Países Bajos, por una resolución en un procedimiento entre Stichting Brein (fundación que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor) y D. Jack Frederik Wullems (actúa bajo el nombre de “Filmspeler”). La decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3.1 y del artículo 5, apartados 1 y 5, de la Directiva 2001/29/CE (en adelante, “Directiva”), relativa a la armonización de determinados aspectos de derechos de autor y afines en la sociedad de la información. En concreto, Stichting entabló acciones judiciales contra el Sr. Wullems, ya que este estaba procediendo a la venta de unos reproductores audiovisuales multimedia denominados “Filmspeler” que permitían acceder libremente a obras audiovisuales protegidas por derechos de autor, sin la autorización de los titulares de las mismas.
En concreto, el Sr. Wullems instaló en los dispositivos un software de fuente abierta que permite la lectura de archivos, e igualmente integró en los dispositivos una serie de extensiones creadas por terceras personas (las mismas se encontraban previamente disponibles en Internet), que reenviaban a direcciones de Internet donde se ponían a disposición de los usuarios obras protegidas sin la debida autorización de los titulares (vínculos). Además, ya en la resolución de remisión a la presente cuestión prejudicial, quedó probado que el Sr. Wullems llevó a cabo actos publicitarios de sus reproductores multimedia afirmando, que los mismos permitían ver gratuita y fácilmente materiales audiovisuales disponibles en Internet, sin la autorización de los titulares. Frente a estas actuaciones, Stichting Brein adujo que estos actos han de considerarse una comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la Directiva, mientras que el Sr. Wullems consideraba que se encontraban subsumidos en la excepción del artículo 5.1 de la misma Directiva, ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “TJUE”) aún no se había pronunciado sobre la significación de “utilización ilícita”.
Ante todo lo expuesto, el TJUE respondió a la cuestión de si en efecto se trataba de una comunicación pública en sentido positivo. Para ello, en primer lugar, hizo hincapié en la obligación contenida en el artículo 3.1 de la Directiva, relativa a que los Estados miembros de la UE de velar por el derecho exclusivo de los autores para autorizar/prohibir cualquier comunicación pública, e igualmente en que, de conformidad con los considerandos 9 y 10 de la Directiva, existe un alto nivel de protección de los autores en pro de que perciban una compensación adecuada, por tanto “comunicación al público” ha de entenderse en un sentido amplio. Posteriormente, el TJUE, continuó analizando diversos factores, concluyendo que por su concurrencia en los hechos, debía considerarse que se había producido una comunicación al público, son los siguientes: Usuario, considerando que se trata de una comunicación pública cuando, interviene con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento. Estableciendo, que en este caso el Sr. Wullems lo tenía atendiendo a la labor publicitaria de los dispositivos que llevó a cabo, y que además su conducta debido a los vínculos y el software añadido a los dispositivos, constituye una conexión directa y que, por tanto, no se trataba de una mera puesta a disposición; Público, en este supuesto se supera claramente el umbral de “minimis” ya que los actos estaban dirigidos a un número indeterminado; la comunicación fue llevada a cabo por una técnica específica diferente de las anteriores, y a un público nuevo, entendiendo por este el que no fue tomado en consideración por los titulares cuando autorizaron inicialmente la comunicación inicial (asunto Svensson y otros), y la existencia de un elemento lucrativo para el Sr. Wullems.
Posteriormente, el Tribunal procedió a analizar la cuestión de si los hechos se encontraban amparados en la excepción del artículo 5, apartados 1 y 5, de la Directiva, o si por el contrario, no se trataban de actos de reproducción temporal. Para dar respuesta a esta cuestión, el Tribunal en primer lugar, procedió a esclarecer que para que un acto de reproducción esté exento del derecho de reproducción deberán concurrir, y además acumuladamente, los siguientes requisitos: que sea un acto provisional; que sea transitorio o accesorio; que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico; que su única finalidad sea facilitar una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, o bien, que sea una utilización lícita de una obra protegida; que por sí misma carezca de significación económica independiente.
Además de establecer el TJUE la necesidad de que concurran todos los requisitos, estableció que tal y como ha reiterado la jurisprudencia, los mismos han de ser interpretados de una forma restrictiva (sentencia Infopaq International).
Continuando, el Tribunal se pronunció en lo relativo a de si la utilización que se había llevado a cabo por el Sr. Wullems, podía considerarse lícita o no. Al respecto, se basó en lo establecido en el considerando 33 de la Directiva, que establece que se considerarán utilizaciones lícitas aquellas que hubieran sido autorizadas por el titular, o no estén limitadas por la normativa aplicable. En concreto, en el presente caso, la utilización no había sido autorizada por el titular, y aun así se realizó deliberadamente una atractiva campaña publicitaria de los dispositivos, y contando como añadido el hecho de que esta falta de autorización, con la consiguiente explotación que se estaba realizando por el Sr. Wullems, entraba en conflicto con la explotación normal de las obras, al reducir las transacciones legales causando por ende un perjuicio a los titulares de los derechos de autor. Por tanto, los referidos actos no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 5, de la Directiva.
En conclusión, y resumiendo lo anterior, el TJUE consideró la venta de tales dispositivos como un acto de comunicación pública acorde al artículo 3.1 de la Directiva, así como que todos los actos no se encontraban amparados por el artículo 5 de la Directiva. Atribuyendo las costas judiciales al órgano jurisdiccional nacional que planteó las cuestiones prejudiciales.