Verónica Belén Bernal Castañeda.Derechos PI/Jurisprudencia
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en elasunto C-753/18 con fecha de 2 de abril de 2020, emitió un fallo, controvertido en cierto modo, que tiene por objeto dar respuesta a una petición de decisión prejudicial solicitada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo de Suecia), sobre la armonización de determinados aspectos relativos al concepto de comunicación al público, en particular si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio constituye una comunicación al público en el sentido de estas disposiciones.
Esta petición se presentó al marco de los siguientes litigios:
– Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå u.p.a. (en adelante, STIM) entidad sueca de gestión de derechos de compositores y editores musicales; y Fleetmanager Sweden AB, (en adelante, FLEETMANAGER) empresa dedicada al arrendamiento de vehículos de corta duración; y
– Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (en adelante, SAMI) entidad sueca de gestión de derechos de autor, intérpretes o ejecutantes, y Nordisk Biluthyrning AB (en adelante, NB), empresa dedicada al arrendamiento de vehículos de corta duración.
En el primer asunto, STIM solicitó a las autoridades suecas competentes que se condenara a FLEETMANAGER por infringir derechos de autor ya que, estimó que está última empresa, ponía a disposición del público obras musicales sin autorización, mediante empresas de arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio para arrendamientos de corta duración a clientes particulares.
En el segundo litigio, NB pretendía que el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil de Suecia, declarara que no estaba obligada a pagar ninguna remuneración a SAMI por el uso de grabaciones sonoras por el hecho de que los vehículos que arrendaba a particulares y empresas estuvieran equipados con un receptor de radio y con un reproductor de CD.
Con el objeto de proceder a la armonización de los conceptos de interés para este asunto, el TJUE procedió a analizar las diferentes normativas relativas a la comunicación pública, tomando en consideración el art. 8Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (en adelante, TODA), que establece que “los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras (…)”, pero puntualizando de forma clave la declaración concertada sobre este artículo, de la que el TJUE reproduce este extracto:
“Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. […]”.
Por otro lado, de la normativa invocada de la Unión Europea, cabe destacar la alusión al considerando 27 de laDirectiva 2001/29 que, al igual que en el TODA, establece que “la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva”.
En aplicación de dicho marco normativo, el TJUE entiende, en una llamativamente escueta fundamentación jurídica, que un suministro como el del objeto del litigio, “difiere de los actos de comunicación por los que los prestadores de servicios transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución de una señal a través de receptores que han instalado en su establecimiento” (vid. parágrafo 35).
Y que “por consiguiente, procede declarar que, al poner a disposición del público vehículos equipados con un receptor de radio, las empresas de arrendamiento de vehículos no realizan un «acto de comunicación» al público de obras protegidas” (vid. parágrafo 36).
Es decir, el TJUE ahonda, en este caso concreto, en el rol efectivo que juega el prestador en relación con la difusión de obras, distinguiendo entre una transmisión deliberada y la mera puesta a disposición de instalaciones aptas para la difusión de obras.
En definitiva, esta sentencia parece arrojar aún más inseguridad jurídica en torno a la aplicación del derecho de comunicación pública del art. 3 Directiva 2001/29/CE.
En este contexto y derivado de la interpretación realizada por la Quinta Sala del TJUE, nacen las siguientes interrogantes; ¿Dónde ha quedado la habitual mención del considerando 23 de dicha Directiva en asuntos relacionados con la comunicación pública? El cual, menciona que “Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión”. ¿Y la mención del considerando 9? Que prevé que “Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección” (…).
Lo anterior, ya que en el asunto que nos ocupa no se citan ni se reflexiona sobre ellos en contraposición con el considerando 27 aplicado.
Dada la trascendencia de este derecho en el ordenamiento comunitario europeo, cabe reflexionar ¿por qué el TJUE no justifica su razonamiento en profundidad? ¿Tienen que pasar por el TJUE cada una de las numerosas modalidades existentes de explotación de hilos musicales en público para entender el derecho del art. 3 de la Directiva?.
Fuente: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de abril de 2020 (asunto, C‑753/18), Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.