Verónica Belén Bernal Castañeda. Derechos PI/Jurisprudencia
El pasado 9 de julio de 2020, la Quinta Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) emitió lasentencia del asunto C- 264/19, que tuvo por objeto resolver la petición planteada por elBundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania) consistente en interpretar el alcance del artículo 8, apartado 2, letra a), de laDirectiva 2004/48/CE, relativo a los datos que se deben facilitar cuando se infringen derechos de propiedad intelectual.
Esta petición fue presentada al marco del litigio entre Constantin Film Verleih GmbH, empresa alemana dedicada a la distribución y explotación de películas (en adelante, la demandante); y YouTube LLC y Google Inc. (en adelante, las demandadas), mediante el cual, la demandante solicitó a las demandadas datos, tales como, direcciones de correo electrónico, direcciones IP y números de teléfono móvil de los usuarios de dichas plataformas que pusieron a disposición del público obras cinematográficas sin la debida autorización de la demandante, y que por tanto, infringían sus derechos de propiedad intelectual, a lo cual, las demandadas se negaron.
En este sentido, el TJUE procedió a resolver si conforme a lo dispuesto por el artículo 8, apartado 2, letra a), de laDirectiva 2004/48/CE se debe interpretar que el concepto de «direcciones» comprende, en relación con un usuario que ha subido archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono y la dirección IP utilizada.
En primer lugar, el TJUE enfatizó que, conforme al artículo 8, apartado 1, letra c), de laDirectiva 2004/48/CE, las autoridades judiciales competentes pueden ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual, del infractor o cualquier persona que haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en actividades infractoras.
Por su parte, el apartado 2, letra a) del mismo artículo, precisa que los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios.
De ahí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de laDirectiva 2004/48/CE, los Estados miembros deban garantizar que los órganos jurisdiccionales tengan la facultad de ordenar a la plataforma en línea que facilite los nombres y las direcciones de cualquier persona mencionada en el apartado 2, letra a), de dicho artículo.
En cuanto al alcance del concepto de «direcciones», el TJUE aclaró que conforme al sentido habitual de la palabra se debe entender que este se refiere únicamente a la dirección postal del domicilio o residencia de una persona y que, por ende, no comprende la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP de un usuario.
Asimismo, el TJUE precisó que, los Estados miembros no están obligados, conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado 2, letra a), de laDirectiva 2004/48/CE, a prever que las autoridades judiciales ordenen facilitar mayores datos como la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP de las personas a las que se refiere dicho artículo. No obstante, nada impide que los Estados miembros puedan, voluntariamente, adoptar este tipo de medidas y obligar a los prestadores de servicios a facilitar dichos datos.
En esta tesitura, los Estados miembros pueden conceder a los titulares de los derechos de propiedad intelectual el derecho a recibir una información más amplia, con la condición de garantizar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales y el respeto a otros principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad.
Fuente: Sentencia TJUEasunto C- 264/19, Constantin Film Verleih, Youtube y Google.