Luis Mª Benito CerezoDerechos PI /Jurisprudencia
Con fecha de 8 de abril de 2019 el Juzgado de lo Penal número 3 de Oviedo dictó una sentencia condenatoria por la comisión de sendos delitos contra la propiedad intelectual e industrial, imponiendo una pena de seis meses de prisión al responsable de las infracciones. Además, el Juez condena a la indemnización de la responsabilidad civil derivada de estos delitos, mediante la correspondiente indemnización cuya cuantía se fijará en la fase de ejecución de la sentencia, una vez gane firmeza.
El caso tuvo su origen a finales de 2011, cuando el Grupo de Delincuencia Económica y Tecnológica de B.P.P.J. de la Jefatura Superior de Asturias procedió a la entrada y registro en el domicilio del ahora condenado, en el que se hallaron numerosos CDs y DVDs, además de ordenadores, discos duros e información contable.
En lo que se refiere al delito contra la propiedad intelectual, el Juez estimó probado que el acusado había reproducido y distribuido sin autorización copias de un programa de ordenador, concebido para obtener información técnica de los vehículos durante su reparación, a numerosos particulares y talleres. Además, el Juez consideró fuera de duda que dicha reproducción y distribución ilícitas habían sido realizadas dolosamente y con ánimo de lucro, cumpliéndose de esta forma los requisitos del tipo penal.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 270 delCódigo Penal castiga con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, “con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero”, reproduzca o distribuya “una obra o prestación literaria, artística o científica” sin la autorización de los titulares de derechos.
En relación con la exigencia de que la conducta sea “en perjuicio de tercero” la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 590/2010 de 28 septiembre declaró que la utilización por el Código Penal de la expresión “en perjuicio de tercero” en lugar de la expresión “con perjuicio de tercero” implica que no es necesario probar un perjuicio real sino, tan sólo, la idoneidad de la acción realizada para producir dicho perjuicio, para lo cual es relevante “la finalidad comercial de la conducta desarrollada por el acusado”.
Igualmente, por lo que se refiere al objeto de la infracción, los artículos 95 y siguientes de laLey de Propiedad Intelectual consagran a los programas de ordenador como obras protegibles por el derecho de autor. Asimismo, laDirectiva 2009/24 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, en su artículo 1, establece que “los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias”.
Por otro lado, el Juez ha apreciado, en concurso real con el delito contra la propiedad intelectual, un delito contra la propiedad industrial, por vulneración de derecho de marca, ya que las copias ilícitamente reproducidas se distribuían bajo la marca del titular legítimo.
En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 274 del Código Penal castiga, con penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, al que, con finalidad comercial y sin consentimiento del titular, produzca o distribuya al por mayor “productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible” con “un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas”.
Fuentes: Comisión Antipiratería del Automóvil,Posventa de automoción,Código penal,Ley de Propiedad Intelectual, Directiva 2009/24