Luis Mª Benito Cerezo Derechos PI /Observancia de derechos
El pasado mes de junio, según informa laprensa nacional, un autor reclamó contra una distribuidora textil, por reproducir sus dibujos (artículo 10.1 e) de laLey de Propiedad Intelectual) en varias prendas comercializadas por ella sin su autorización.
Las obras reproducidas pertenecen a un total de 8 autores, que tras conocer que sus obras habían sido reproducidas sin autorización en las prendas, han comunicado que se sumarán a la reclamación ya interpuesta por uno de ellos, para que se retiren las prendas del comercio.
La empresa, por su parte, afirma haber retirado preventivamente las camisetas que incorporan las reproducciones no autorizadas, pero niega ser la responsable de la infracción de derechos de autor. Concretamente, argumenta que ella no fabrica las prendas, sino que se limita a su distribución, por lo que, según la compañía, cualquier responsabilidad debería atribuirse a los fabricantes.
En relación a lo anterior, el párrafo segundo del artículo 138 de laLey de Propiedad Intelectual (LPI) establece que “tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor”.
Ahora bien, la efectiva reparación del daño se ve dificultada por el método de cálculo de la indemnización previsto en el artículo 140 de la LPI, que permite optar entre las consecuencias económicas negativas, de difícil cálculo, o el pago de “la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado”, con lo que, como máximo, el infractor pagará la remuneración que le hubiera correspondido satisfacer al autor en caso de uso autorizado de la obra. Y ello puede resultar especialmente gravoso para los autores independientes, a los que les cuesta especialmente afrontar el coste del proceso judicial.
Por esta razón, sería de gran utilidad el desarrollo de lo previsto en el parágrafo 36 de las Conclusiones y Recomendaciones delInforme de la Subcomisión para la Elaboración del Estatuto del Artista, según el cual, “se recomienda modificar el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dotar a las asociaciones profesionales de legitimación procesal para actuar en nombre de sus asociados frente a abusos y fraudes colectivos en el sector, a semejanza de las asociaciones de consumidores”. Con esta reforma los autores podrían defenderse mucho mejor de aquellos que infringen sus derechos.
Finalmente, cabe recordar que, comoinformó el Instituto Autor, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en susentencia de 19 de diciembre de 2018, estableció que el simple almacenamiento por un comerciante de mercancías que contenga un motivo protegido por el derecho de autor puede ser constitutivo de una infracción del derecho de distribución del art.4.1 de la Directiva 2001/29/CE, cuando las mercancías almacenadas estén destinadas efectivamente a su venta.
Fuentes:El País,Ley de Propiedad Intelectual,Informe de la Subcomisión para la Elaboración del Estatuto del Artista, Instituto Autor (El TJUE declara que el almacenamiento de prestaciones protegidas por derechos de autor puede infringir el derecho de distribución),Sentencia de 19 de diciembre de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-572/17).