UE: El TJUE establece que el intercambio de archivos a través de una red “peer-to-peer” constituye un acto de comunicación al público
Silvia Pascua Vicente.
El 17 de junio de 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció (asunto C-597/19), sobre la interpretación del artículo 3 apartado 1 y 2 de la Directiva 2001/29/CE, respecto de si la descarga de un archivo por medio de una red “peer to peer” y posteriormente la puesta a disposición de partes del mismo para cargarlas, constituye un acto de comunicación pública, aun cuando las partes individuales fuesen inservibles por sí solas.
Como señalan los hechos del fallo, Mircom (demandante), sociedad titular de los derechos de propiedad intelectual respecto de varias obras audiovisuales, presentó una demanda ante el Tribunal de Empresas de Amberes (ondernemingsrechtbank Antwerpen) solicitando que se ordenara a Telenet (demandado), sociedad que presta servicios de acceso a Internet, proporcionar los datos de identificación de sus clientes cuyas conexiones habían sido utilizadas presuntamente para compartir obras audiovisuales del catálogo de la demandante, a través de una red peer to peer mediante BitTorrent.
En este sentido, el tribunal suspendió el procedimiento y planteó al TJUE diferentes cuestiones prejudiciales. La primera se refiere a si el artículo 3, apartado 1 y 2 de la Directiva 2001/29 constituye “una puesta a disposición en el sentido del referido precepto la carga, desde el equipo terminal de un usuario de una red entre pares (peer-to-peer) y hacia los equipos de otros usuarios de dicha red, de partes, previamente descargadas por los usuarios, de un archivo multimedia que contiene una obra protegida, aun a pesar de que esas partes sean utilizadas por si solas a partir de un determinado volumen de descarga y de que, como consecuencia de la configuración del software de intercambio cliente – BitTorrent, sea el propio software el que automáticamente da lugar a la carga mencionada”.
Por su parte, el TJUE analiza los diferentes requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia para determinar si se trata de un “acto de comunicación al público”. En primer lugar, se establece que, de acuerdo con lo señalado por el Abogado General en sus conclusiones, no se trata de fragmentos de las obras, sino de archivos en los cuales están disponibles las obras. Así mismo, se señala que es irrelevante que las partes sean inservibles por si solas, ya que la obra está disponible en los archivos en formato digital. Además, el Tribunal destaca que, según lo señalado en el litigio principal, los usuarios de la red pueden reconstruir el archivo original a partir de las partes disponibles en los ordenadores de los usuarios, independientemente de si se descarga el archivo completo.
Posteriormente, el TJUE analiza si se cumple con el requisito de “puesta a disposición” en este sentido, establece que no es necesario que se haya producido la descarga de un número mínimo de partes, sino que esté disponible para un público que puede acceder desde cualquier lugar y momento que el decida. Por ello, se establece que el “acto de comunicación” incluye “toda transmisión de las obras protegidas, con independencia del medio o proceso técnico utilizado”. Entendiendo que cualquier acto “mediante el cual un usuario da acceso a obras u otros objetos protegidos, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, puede constituir un acto de puesta a disposición”. Así mismo, se actuará con pleno conocimiento cuando “todo usuario de la red peer-to-peer en cuestión que no haya desactivo la función de carga del software de intercambio cliente – BitTorrent carga en esa red las partes de los archivos multimedia que previamente ha descargado en su ordenador. Siempre que se ponga de manifiesto que los usuarios en cuestión han decidido utilizar ese software y han dado su consentimiento a su ejecución tras haber sido debidamente informados sobre sus características”.
Continua el TJUE analizando si se cumple con los requisitos de la definición de público, entendido como un “número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas” y si se ha llevado a cabo a través de una técnica específica o ante un público nuevo. En sentido, respecto de las redes peer-to-peer, el TJUE señaló en la sentencia Stichting Brein que “la puesta a disposición y la gestión en Internet de un proveedor de intercambio que, al indexar los metadatos relativos a obras protegidas y proporcionar un motor de búsqueda, permite a los usuarios de ese proveedor localizar dichas obras e intercambiarlas en una red de esa naturaleza constituye una comunicación al público”, como informó el Instituto Autor.
Así mismo, el TJUE, de acuerdo con lo dispuesto con el Abogado General, la “red es utilizada por un número considerable de personas que pueden acceder, en cualquier momento y de forma simultánea, a las obras que intercambian a través de dicho proveedor y que fueron publicadas sin la autorización de los titulares de los derechos”, por tanto, se trata de una puesta a disposición a un público nuevo.
Además, el Tribunal añade que aunque las obras se hubieran publicado sin medidas restrictivas y con la autorización del titular, mediante una red peer-to-peer, los usuarios que “hayan descargado partes del archivo que contiene dicha obra de un servidor privado y posteriormente los hayan puesto a disposición mediante la carga de esas partes en esa misma red significa que esos usuarios han desempeñado un papel decisivo en la puesta a disposición de tal obra a un público que no había sido tomado en consideración por el titular de los derechos sobre tal obra cuando autorizó la comunicación inicial”.
Por todo ello, el TJUE concluye señalando que “constituye una puesta a disposición del público, conforme a los términos del referido precepto, la carga, desde el equipo terminal de un usuario de una red peer-to-peer y hacia los equipos de otros usuarios de dicha red, de partes, previamente descargadas por el usuario, antes citado, de un archivo multimedia que contiene una obra protegida, aunque esas partes solo sean utilizables por sí solas a partir de un determinado volumen de descarga. Carece de pertinencia el hecho de que, como consecuencia de la configuración del software de intercambio cliente-BitTorrent, sea el propio software el que automáticamente de lugar a la carga mencionada, si el usuario, desde el equipo terminal en el que se produce la referida carga, ha decidido utilizar ese software y ha dado su consentimiento a su ejecución tras haber sido debidamente informado sobre sus características”.
La segunda cuestión prejudicial se refiere a si una persona, titular de determinados derechos de propiedad intelectual, en virtud de un contrato, puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios, en el sentido de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
En relación con esta cuestión el Tribunal diferencia tres partes. La primera de ellas se refiere a la legitimidad activa del demandante, señalando que no puede incluirse dentro de las entidades de gestiones, en el sentido del art.4 letras c) y d) de la Directiva 2004/48, ya que como ha declarado la demandante, su objeto es obtener una indemnización derivada de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, establece que si puede incluirse dentro del apartado b) cuando se refiere a “todas las demás personas autorizadas”, sin que sea imprescindible la utilización efectiva de los derechos cedidos, siendo necesario comprobar su inclusión en este apartado por parte de la legislación nacional y de la Unión Europea.
La segunda de las partes se refiere a que el art.13 (Daños y perjuicios) de la Directiva 2004/48. Según lo señalado por el tribunal remitente, no podría solicitarse la indemnización, al no haber utilizado los derechos adquiridos. Por su parte, el TJUE señala “el hecho de que una persona contemple en el artículo 4 de la Directiva 2004/48 se limite a ejercitar tal acción como cesionario no permite excluirla del disfrute de las medidas, los procedimientos y los recursos establecidos en la Directiva”, ya que su exclusión iría contra el “nivel elevado de protección” recogido en el considerando 10 de la Directiva. Por ello, el hecho de que el titular de los derechos decida externalizar el cobro de la indemnización no debería otorgarse un trato menos favorable que el que se da a otro titular que los reclama personalmente.
La tercera parte a tener en cuenta se refiere a la admisión de la petición de información, presentada en relación con el art.8 (derecho de información) de la Directiva 2004/48. Por su parte, el tribunal remitente considera que hay un posible abuso de derecho, dudando sobre que se vaya a ejercitar una acción de indemnización. En este sentido, el Tribunal coincide con el Abogado General, señalando que buscar una solución alternativa, no está prohibida por el ordenamiento jurídico.
Respecto de este asunto, el Tribunal señala que, para poder llevar a cabo una petición de información, esta debe estar justificada y ser proporcionada, además se señala que podrá ser solicitada, por una sociedad que ha sido contractualmente habilitada para ello, debiendo ser el tribunal nacional el que determine si está fundamentada. Además, añade que, en una petición de información, el requisito de que “las infracciones se cometan en un contexto comercial podrá cumplirse, en particular, cuando una persona distinta del supuesto infractor << haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras>>”, corresponderá al tribunal remitente el comprobar si se han abusado de las medidas, procedimientos y recursos en el sentido del art.3 de la directiva 2004/48.
En este sentido, el TJUE concluye determina que “la Directiva 2004/48, debe interpretarse en el sentido de que una persona que en virtud de un contrato es titular de determinados derechos de propiedad intelectual que sin embargo no utiliza por sí misma, sino que se limita a reclamar una indemnización por daños y perjuicios a supuestos infractores, puede acogerse, en principio, a las medidas, procedimientos y recursos previstos en el capítulo II de dicha Directiva (…) En particular, tratándose de una petición de información basada en el art.8 de la referida Directiva, también habrá de desestimarse tal petición si es injustificada o no proporcionada, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente”.
A continuación, el tribunal analiza de forma conjunta las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, referidas al tratamiento de los datos realizados por la demandante, respecto del art.6 (Licitud del tratamiento) apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2016/679.
Al respecto, el TJUE señala que, como sucede en este asunto, recabar las direcciones IP en el contexto de acciones judiciales constituye un “tratamiento” en el sentido del art.4 punto 2, del Reglamento 2016/679, siempre y cuando disponga de medidos legales para identificar a los titulares de la conexión, en virtud del procedimiento previsto en el art.8 de la Directiva 2004/48.
Así mismo, el Tribunal señala tres requisitos acumulativos para que el tratamiento de datos personales resulte lícito. El primer de ellos, corresponde con que el responsable de tratamiento persiga un interés legítimo, considerando que se cumplirá este requisito cuando se ha causado un daño a un bien de su propiedad, incluyendo el cobro de los créditos. El segundo requisito, se refiere a que el tratamiento de los datos sea necesario, en este asunto, como ha señalado el Abogado General, “la identificación de la conexión a menudo solo es posible basándose en la dirección IP y la información proporcionada por el proveedor de acceso a Internet”. Y el tercer requisito, se refiere a la ponderación entre los derechos e intereses, siendo necesaria una valoración concreta en cada caso.
Es por ello que el TJUE declara, que “para que un tratamiento como el registro de las direcciones IP de las personas cuya conexiones a Internet se hayan utilizado para cargar partes de archivos que contengan obras protegidas a través de peer-to-peer, con el objetivo de presentar una petición de divulgación de los nombres y direcciones postales de los titulares de esas direcciones IP, puede considerarse lícito”, por cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento 2016/679, siendo necesario comprobar por parte el órgano jurisdiccional remitente, que se cumplen las disposiciones de la Directiva 2002/58.
Así mismo, se señala que una petición, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2004/48, que se limita a comunicar los nombres y direcciones de los implicados en la actividad ilícita, para encontrar un equilibrio justo entre los derechos de la información y el derecho de protección de datos, no afecta a comunicaciones sobre su vida privada.
Finalmente, respecto de la tercera y cuarta cuestión prejudicial el TJUE establece que el art.6 apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2016/679 “no se opone, en principio, ni al registro sistemático, por parte del titular de derechos de propiedad intelectual y por parte de un tercero que actúa por cuenta de este, de direcciones IP de usuarios de redes peer-to-peer cuyas conexiones de Internet supuestamente se utilizaron en actividades infractoras contra la propiedad intelectual, ni tampoco a la comunicación de los nombres y de las direcciones postales de esos usuarios al mencionado titular o a un tercero para permitirle presentar una demanda de indemnización ante la jurisdicción civil por el perjuicio supuestamente ocasionado por los citados usuarios, a condición, no obstante, de que las iniciativas y las pretensiones al efecto del referido titular o de ese tercero sean justificadas, proporcionadas y no abusivas y se fundamenten jurídicamente en una medida legal nacional”.
Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-597/19), Instituto Autor (Sentencia del TJUE sobre comunicación pública y la implicación de los proveedores de acceso).