India: Se abre una investigación en relación con el cumplimiento de la ley de propiedad intelectual por parte de Los productores de fonogramas
- 11 Dic, 2017
Marta Zaballos del Río.
El Enforcement Directorate (ED), ha abierto una investigación contra Saregama,T-Series,SME,YRF Music y Universal Music, las principales compañías discográficas del país, por un supuesto fraude en materia de propiedad intelectual. El ED es un organismo que forma parte del Departamento de Economía del Ministerio de Finanzas. Su objetivo central es asegurar el cumplimiento de las leyes económicas y luchar contra los delitos socioeconómicos.
La investigación se inicia tras la demanda interpuesta por la cantante india Shubha Mudgal ante la Policía de Delhi en diciembre de 2016. La demanda acusa a las compañías discográficas del impago de derechos y de blanqueo de capitales. Asimismo, la demanda señala a la entidad de gestión colectiva de derechos de comunicación pública (conocida por sus siglas en inglés IPRS) y la entidad de gestión colectiva de derechos de los productores de fonogramas (PPL), como partícipes de esta presunta estafa.
De acuerdo con el ED, entre 2012 y 2017, las compañías habrían recaudado un total de 32.000 euros, negándose a abonar a los autores y artistas el 50% de lo obtenido, tal como exige la Copyright Act de India. Además, se sospecha que estas empresas habrían blanqueado todos los ingresos percibidos y se les investiga de acuerdo con laLey de Prevención de Blanqueo de Capitales de 2002.
De esta forma, las demandadas habrían incumplido la Copyright Act, reformada en 2012 como consecuencia de la presión ejercida por parte de las industrias culturales en India. En concreto, los autores de obras musicales y literarias reclamaban una remuneración justa en concepto de derechos generados por la utilización de sus obras en las obras cinematográficas. Hasta entonces, la práctica habitual en la industria consistía en la cesión de todos los derechos al productor audiovisual, lo que tenía como consecuencia que los autores de las obras preexistentes no tuvieran derecho a una remuneración por usos posteriores de su obra a través de otras modalidades de explotación.
La justificación de esta sistemática provenía de la sentencia del Tribunal Supremo de India de 14 de marzo de 1977, en el caso que enfrentó a la entidad de gestión colectiva de derechos de autor (IPRS) con la Asociación Cinematográfica, que estableció que de acuerdo con la Sección 17 de la Copyright Act, el productor cinematográfico era el titular de todos los derechos de propiedad intelectual, siempre que no se firmase otra cosa en el contrato de producción.
Con el objeto de acabar con la desigualdad existente, la reforma de la ley introdujo una nueva disposición en la Sección 17 de la ley, en contra de lo que determinaba la sentencia precedente. Así, específicamente reconoce la diferencia entre el uso de una obra preexistente, ya sea musical o literaria, en una obra cinematográfica y la explotación posterior de esa obra por otros medios. De este modo, estipula que los contratos de cesión de derechos al productor que impidan el derecho del autor de la obra preexistente a obtener una remuneración por los usos realizados a través de diferentes modalidades de explotación serán nulos. Por otro lado, establece que la cesión contractual efectuada en los contratos de producción no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes al tiempo de la cesión.
A pesar de la importancia de la reforma para la industria cultural, en la práctica no se ha implementado correctamente, lo que, de acuerdo con Mumbai Mirror, ha propiciado el impago de derechos y en blanqueo de capitales.
Para terminar, es preciso hacer mención a la situación en la Unión Europea con la Propuesta de Directiva de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital (COM 2016, 593 final). Esta, en su artículo 14 promueve una obligación de transparencia consistente en que autores y artistas puedan tener acceso a información veraz sobre los usos que se está haciendo de sus obras y actuaciones, por parte de quienes tienen la licencia para explotarla, así como los ingresos que la explotación de sus derechos de autor y conexos están generando a través de sus obras y actuaciones.
De la misma forma, el artículo 15 obliga a los Estados miembros a establecer mecanismos que permitan a los autores y artistas, reajustar la remuneración cuando ésta sea desproporcionada a la fijada inicialmente en el contrato, y en caso de haber alguna disputa respecto a la obligación de transparencia o acerca del reajuste de su remuneración, el artículo 16 establece que los Estados miembros deben crear un mecanismo alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario.
Fuentes: Mumbai Mirror,IP Watch.