UE: Comunicación de la Comisión sobre determinados aspectos de la Directiva 2004/48/CE
- 20 Dic, 2017
Marta Zaballos del Río.
El 29 de noviembre de 2017, la Comisión Europea (CE) ha publicado una comunicación (COM 2017, 708 final) al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, “Directrices sobre determinados aspectos de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (en adelante, Directiva o DRDPI). Si bien la comunicación no es jurídicamente vinculante, debe servir para facilitar la interpretación de algunas disposiciones de la Directiva.
El objetivo de la DRPDI es aproximar los sistemas legislativos nacionales para garantizar un nivel de protección elevado y homogéneo en el mercado interior. Para ello, establece un conjunto de medidas, procedimientos y recursos que permiten ejercitar procedimientos civiles efectivos para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.
La Comisión destaca en primer lugar la evaluación positiva de la DRDPI, que ha contribuido a mejorar la protección de los derechos de propiedad intelectual en la Unión Europea (en adelante, UE) gracias a la creación de un marco jurídico común para los Estados miembros. No obstante, apunta que no existe una interpretación uniforme de las disposiciones de la Directiva y que, en la práctica, los recursos previstos en la misma no se están aplicando de manera homogénea.
Por todo esto, y de cara a facilitar la interpretación y aplicación de la DRDPI por parte de las autoridades judiciales y partes interesadas de los Estados miembros, la Comisión emite una serie de directrices que contienen sus puntos de vista sobre determinadas disposiciones de la Directiva.
En primer lugar, resalta la necesidad de asegurar un marco civil de garantía de la DRDPI más eficiente y eficaz. Para ello, se debe garantizar una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido. El artículo 13 de la Directiva dispone que los daños y perjuicios deben ser adecuados al perjuicio real sufrido como resultado de la infracción. Estos pueden calcularse o bien teniendo en cuenta todas las consecuencias negativas sufridas incluyendo daños económicos y morales, o bien determinando una cantidad a tanto alzado sobre la base de lo que habría tenido que pagar el infractor por pedir una autorización, esto es, la regalía hipotética. Pues bien, a este respecto, señala la Comisión que ambos métodos son alternativos y que debe garantizarse su aplicación y disposición en los Estados miembros. Asimismo, aplicando cualquiera de las dos formas de cálculo, debe tenerse en cuenta el daño moral provocado por la infracción.
Por otro lado, deben proporcionarse reglas claras y efectivas sobre el reembolso de las costas procesales. La evaluación de la aplicación de la DRDPI indica que las reglas sobre el reembolso de las mismas difieren de un lugar a otro de la UE. Así, el artículo 14 de la Directiva indica que las costas procesales y demás gastos de la parte vencedora corren a cargo de la parte vencida.
Los Estados se cuestionan si los ordenamientos que prevén un régimen a tanto alzado están en consonancia con el artículo 14. A este respecto, la Comisión aclara que la DRDPI no se opone a que los Estados regulen un régimen de reembolso de costas procesales a tanto alzado pero sí a una legislación que no garantice que esas cuantías sean suficientes para cubrir una parte significativa de los gastos en los que haya incurrido la parte vencedora.
Para continuar, la Comisión aclara la interpretación que debe realizarse del concepto “escala comercial” contenido en los artículos 6 y 9 DRDPI. Por tanto, indica que de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. En conclusión, y atendiendo al artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC, señala que en su interpretación deben tenerse en cuenta tanto elementos cualitativos, como la ventaja económica que se busque, como cuantitativos, como el número y alcance de las infracciones.
En segundo lugar, la Comisión señala la necesidad de velar por un enfoque equilibrado al garantizar el respecto de los derechos de propiedad intelectual y prevenir el abuso. Por esto, cuando estén en juego varios derechos fundamentales en conflicto, debe garantizarse un justo equilibrio entre ellos. En concreto, toda solicitud de presentación de pruebas debe limitarse a lo que resulte proporcionado de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. Asimismo, la información confidencial establecida en los artículos 6, 7 y 8 de la DRDPI debe protegerse aplicando diferentes medidas. Por último, el recurso al “escrito preventivo”, aunque no esté expresamente recogido, puede ser utilizado por los Estados miembros para equilibrar los intereses contrapuestos.
En tercer lugar, la Comisión incide en la necesidad de garantizar un respeto efectivo a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital. De esta forma, en torno al concepto de intermediario, aclara que los operadores económicos que prestan un servicio que puede ser utilizado por terceros para infringir derechos de propiedad intelectual pueden ser considerados intermediarios de acuerdo con los artículos 9 y 11 DRDPI. De esta forma, indica que no es requisito esencial para solicitar un mandato judicial a un intermediario que el titular demuestre la responsabilidad de este. Sin embargo, estos mandamientos no deben ir más allá de lo necesario, esto es, no puede exigirse al destinatario del mandamiento judicial que haga “sacrificios insostenibles” (asunto C-314/12, Telekabel).
En el caso de que se solicite al intermediario la adopción de medidas destinadas a evitar nuevas infracciones, la Comisión apunta que las autoridades judiciales pueden, en su caso, emitir mandamientos judiciales que impliquen obligaciones específicas de supervisión. Eso sí, los intermediarios nunca estarán obligados a instalar y operar sistemas de filtrado excesivamente amplios, no específicos y costosos (Asunto C-70/10, Scarlet Extended y C-360/10, Sabam).
En cuarto lugar, la Comisión apunta que debe garantizarse la dimensión del mercado único en la garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual. Para comenzar, la Comisión indica que los derechos cubiertos por la DRDPI son los que establece la Declaración de la Comisión de 13 de abril de 2005 (2005/295/CE). A continuación, detalla que las medidas y procedimientos de la DRDPI no pueden invocarse en procedimientos para la invalidación de derechos de propiedad intelectual.
En cuanto a la legitimación para solicitar de las medidas y procedimientos previstos en la directiva, la Comisión apunta que estarán legitimados tanto los licenciatarios como los organismos de gestión de derechos colectivos. Por último, en cuanto a la competencia judicial, la Comisión indica que las cuestiones relacionadas con la jurisdicción de los tribunales y el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales así como del derecho aplicable, que surjan en los litigios de propiedad intelectual, deben decidirse conforme a lo establecido en los Reglamentos Bruselas I y Roma II.
Como conclusión, la Comisión asegura la futura colaboración con los Estados miembros de la UE y las autoridades judiciales, de cara a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual en los procedimientos, con la finalidad asegurar la correcta aplicación de la DRDPI.
Fuente: Comisión Europea.