Comunidad Andina: El Tribunal de Justicia resuelve sobre la comunicación pública de obras protegidas en vehículos de transporte
Andrea Hernández Bermúdez.
El 6 de mayo de 2022, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) emitió una decisión (proceso de consulta facultativa 52-IP-2022), por medio de la cual resuelve una interpretación prejudicial, sobre la comunicación pública de prestaciones protegidas en vehículos de transporte de pasajeros, público o privado, así como la legitimación de las entidades de gestión colectiva (EEGG) para interponer una acción judicial.
La interpretación prejudicial fue solicitada por la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia (DNDA), sobre varios artículos de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Decisión 351). Las dos cuestiones prejudiciales planteadas cuestionan si, de acuerdo con la Decisión 351, los servicios de transporte de pasajeros pueden ejecutar actos de comunicación pública de obras, y si es así, se cuestiona si no obtener ingresos directos por la comunicación pública configuraría una excepción a la obligación de abono de las tarifas correspondientes.
En primer lugar, el TJCA realiza un análisis del art. 49 de la Decisión 351, sobre la legitimidad de una EEGG para interponer demandas por presuntas infracciones de propiedad intelectual. En este sentido, la sentencia aclara que, con base en la Decisión 351 y en la Interpretación Prejudicial 165-IP-2015, previamente dictada por el TJCA, la citada norma establece una presunción relativa iuris tantum, de representación o legitimación procesal de una EEGG, ya que se busca que los titulares de derechos tengan herramientas eficaces que les permita ejercer y proteger eficientemente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo la administración de las EEGG. Por tanto, exigir que se demuestre la representación de todo el repertorio que gestiona resulta ineficiente e inadecuado.
En segundo lugar, el TJCA analiza los arts. 12, 13, 15, 17, 34 y 37 de la Decisión 351, respecto a los derechos patrimoniales, específicamente el derecho para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública.
En este sentido, en el proceso se alegó que una empresa de transportes comunicaba públicamente prestaciones protegidas, sin autorización de los titulares de los derechos ni el abono de las tarifas correspondientes. Al respecto, como establece la interpretación judicial, el TJCA concluye que se reconoce al autor o sus derechohabientes el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra por cualquier medio (art.13) y, además, impone “(…) a quien utilice un fonograma publicado con fines comerciales o cuando la reproducción de ese fonograma se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación, el pago de una remuneración equitativa y única. Dicho pago será abonado a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas o atribuírselo a la vez a ambos.”
En tercer lugar, el TJCA interpreta los art. 21 y 22 de la Decisión 351, respecto a los límites a la protección del derecho de autor, ya que la empresa de transportes alegó que no se considera comunicación pública aquella que se realiza con fines estrictamente educativos, en aplicación del art. 21 de la Decisión 351. El TJCA enfatizó que la norma comunitaria prevé la posibilidad de que los países miembros establezcan limitaciones a los derechos patrimoniales del autor, siempre que con ello no se atente contra la explotación normal de las obras y no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos, asimismo, destacó que para que aplique dicho límite, la reproducción de las obras audiovisuales, musicales y/o fonogramas se debe realizar en una entidad educativa o en una de sus actividades, sin un fin lucrativo, directo o indirecto; y, a condición de que el público esté compuesto exclusivamente por personas directamente vinculadas con las actividades de dicha institución.
Por último, como se recoge en la sentencia, el TJCA responde a la primer cuestión prejudicial confirmando que las empresas de servicio de transporte de pasajeros, públicos o privados, incluyendo los que brindan servicio a las instituciones educativas para el traslado de estudiantes o personal, deben obtener la autorización correspondiente y pagar la remuneración respectiva cuando realizan actos de comunicación pública.
En este sentido, respecto a la segunda cuestión prejudicial, el TJCA aclaró que las obligaciones de la primera cuestión prejudicial deben cumplirse, independientemente de cuales sean las condiciones en las que se presta el servicio.
Fuentes: Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (Sumario Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Año XXXIX- número 4472), SICE (Decisión 351 sobre el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos), Comunidad Andina (Interpretación Prejudicial 165-IP-2015).