Comunidad Andina: El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la titularidad de los derechos de autor de una obra cinematográfica
- 25 Ene, 2022
Lorea Sepúlveda Jiménez.
El 15 de diciembre de 2021, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) emitió una decisión en el Proceso 481 – IP – 2019, por medio de la cual resuelve una interpretación prejudicial sobre la coautoría de una obra cinematográfica.
La interpretación prejudicial fue solicitada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, sobre varios artículos de la Decisión 351 del Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. En el marco del litigio que enfrenta, por un lado, al director de la obra audiovisual (demandante) y, por otro lado, al productor cinematográfico (demandado). Al respecto, el demandante reivindica su autoría e invoca la vulneración del derecho moral de paternidad por parte del productor, al presentarse éste como codirector de la obra.
En primer lugar, el tribunal define el concepto de obra audiovisual y cinematográfica en relación con lo dispuesto en los arts. 4 y 3 de la Decisión 351. Así mismo, destaca que la obra audiovisual es, por lo general, considerada una obra en colaboración, definida como el resultado unitario que deriva de los aportes realizados por varios autores.
En segundo lugar, el tribunal se refiere a la diferencia establecida en la Decisión 351 en relación con los autores y los productores audiovisuales. En concreto, el artículo 5 establece que el autor es “la persona física que realiza la creación intelectual”. A este respecto, señala que la fijación audiovisual puede ser considerada obra audiovisual si cumple el requisito de originalidad que vendrá determinada por los elementos creativos que reflejan la impronta de su autor.
En este sentido, el tribunal aclara que no toda fijación audiovisual tendrá la consideración de obra audiovisual, ya que existen casos en los que se trate de grabaciones y transmisiones técnicas. Por tanto, esta fijación carecería de originalidad y de protección por el derecho de autor, sin perjuicio de obtener protección por derechos conexos.
En tercer lugar, el tribunal señala que la Decisión 351 no define la obra cinematográfica ni qué se entiende por director de una obra cinematográfica. Sin embargo, sostiene que la obra cinematográfica “se asimila a una obra audiovisual, puesto que es entendida como una secuencia de imágenes y/o sonidos captados o grabados previamente en un soporte material destinado exhibir o proyectar la obra ante un público”.
En relación con el director de una obra cinematográfica, como señala la interpretación prejudicial, será el realizador creativo en el que recae la toma de decisiones sobre la obra. De ahí que, el tribunal recuerde –del mismo modo que en el Proceso 142-IP-2020– que los autores de una obra cinematográfica cuentan con la facultad y flexibilidad de editar o moldear la obra según su parecer, pudiendo cortar o suprimir escenas previamente grabadas, incluso cuando tales cambios vengan impuestos por las exigencias del mercado al que va dirigida la obra.
Además, el tribunal aclara que en el supuesto de que intervengan varios directores, “no se encuentran subordinados unos a otros. No existe subordinación. Si existiera, no estaríamos frente a un codirector propiamente dicho, sino que se trataría de un ayudante o auxiliar de dirección”.
A este respecto, el tribunal diferencia la figura del director, titular de derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto (pudiendo incluir codirectores), de la figura del productor que, en calidad de patrocinador de la obra, tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra (art. 3 de la Decisión 351).
Respecto a la controversia del litigio, el artículo 11 de la Decisión 351 dispone que “el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: […]; b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; […]”. De este modo, el tribunal explica que la “facultad de reivindicar la obra busca impedir que otra persona quiera pasar por autor de la obra y le permite al verdadero autor obtener que se reemplace el nombre del falso autor por el suyo propio”.
Finalmente, el tribunal entra a analizar la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de los derechos morales. Aclara en este sentido, que el concepto de reparación o indemnización incluye las remuneraciones dejadas de percibir (lucro cesante), la reparación pecuniaria por lo que efectivamente perdió (daño emergente) y la reparación por la afectación de ciertos bienes que pertenecen a la esfera personal o subjetiva del autor (daño moral), de forma que se trasladen las consecuencias negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del daño.
En España, el artículo 87 del Texto Refundido de la ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) reconoce como autores de una obra audiovisual o cinematográfica al director-realizador, a los autores del argumento, la adaptación y los guiones o los diálogos y al compositor musical. Por contra, el artículo 122 define al productor de una grabación audiovisual como aquella persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de la grabación audiovisual, aun cuando ésta pueda ser considerada obra o no.
Fuentes: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 481 – IP – 2019), Instituto de Autor (Comunidad Andina: El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la facultad del director de una obra cinematográfica de modificar escenas previamente grabadas).