EE. UU.: Un tribunal de apelación se pronuncia sobre la reproducción de unos planos arquitectónicos sin autorización

  • 24 Ago, 2021
  • Silvia Pascua Vicente
EE. UU.Obra arquitectónica

Silvia Pascua Vicente.

El 16 de junio de 2021, el Tribunal de apelación del séptimo circuito de Estados Unidos (United States Court of Appeals for the Seventh Circuit) se pronunció sobre la protección por los derechos de propiedad intelectual de unos planos arquitectónicos, en el asunto que enfrenta a Design Basic, empresa dedicada a comercializar y licenciar planos arquitectónicos (demandante) con Kerstiens, empresa de construcción (demandada).

Como señalan los hechos del fallo, la demandante localizó en la página web de la demandada varios planos arquitectónicos que presuntamente, infringían los derechos de propiedad intelectual de varias obras protegidas titularidad de Design Basic. Ante esta situación, interpuso una demanda por infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Al respecto, el Tribunal de primera instancia concluyó que las obras de la demandante y las de la demandada “no podían mostrar sustanciales similitudes”, así mismo señaló que había ciertas similitudes entre los diferentes planos, sin embargo, se trataba de “similitudes superficiales”, que podrían encontrarse en numerosos hogares. Por su parte, la demandante interpuso un recurso de apelación.

En relación con lo anterior, el Tribunal de apelación recuerda que según lo dispuesto en el art.102 (a) (8) del Título 17 del Código de Estados Unidos (U.S Copyright Code) son objeto de protección las “obras arquitectónicas”, definidas en el art.101 como “el diseño de un edificio que se materializa en cualquier medio de expresión tangible, incluido un edificio, planos arquitectónicos o dibujos. El trabajo incluye la forma general, así como la disposición y composición de espacios y elementos en el diseño, pero no incluye características estándar individuales”.

Así mismo, como señala la sentencia, para que haya una infracción de los derechos de autor, la demandante debe demostrar que “la propiedad de su derecho es válido” y que la demandante “copió elementos constitutivos originales de la obra”.

Así mismo, el tribunal establece que una copia ilícita “requiere similitudes sustanciales entre el demandado y los elementos protegidos por el derecho de autor del trabajo del demandante”. Respecto de las obras arquitectónicas “solo un plano virtualmente idéntico infringe los derechos de autor del demandante”.

Finalmente, el tribunal de apelación determina que el demandante no demostró la infracción, ya que las similitudes señaladas corresponden con elementos estándar que no están protegidos por derechos de autor. En este sentido, establece que, si hay similitudes entre los planos, sin embargo, “están ligadas a características estándar y funciones que se encuentran en muchos hogares”, además añade que los planos de la demandada cuentan con características propias.

Por todo ello, concluye que “solo una copia extremadamente similar es considerada como ilícita” y “un diseño que comparte características estándar similares, cuando se toman en conjunto, puede parecer una infracción potencial a primera vista”, sin embargo, la normativa da mayor relevancia al análisis de la expresión original y la innovación.

En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo de España, en la sentencia 1644/2017 señala que el artículo 10.1.f. del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual protege por los derechos de autor las obras arquitectónicas. Sin embargo, el Tribunal Supremo estableció que el inherente carácter funcional de este tipo de obras, así como la normativa urbanística y los ordenamientos jurídicos son restrictivos en el sentido de ofrecer protección bajo las normas de propiedad intelectual, de modo que únicamente la ostentarán aquellas que cuenten con un carácter singular.

Al respecto, para que tenga protección por los derechos de autor será necesaria la concurrencia de la originalidad desde una perspectiva objetiva, cumpliendo con los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad, así como una altura creativa, que dote a la obra de un carácter novedoso, como informó el Instituto Autor.

Fuentes: Justia (Nos. 18-3202, 19-3118 & 20-1515), Instituto Autor (Sentencia del Tribunal Supremo sobre una obra arquitectónica).

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