Patricia Muñiz de la OlivaDerechos PI / Derechos patrimoniales
El 9 de abril de 2019, el Tribunal Superior de París (Tribunal de Grande Instance de Paris) dictó sentencia por la cual los magistrados consideraron* “tener por no puestas en razón de su carácter abusivo o ilícito para todos los contratos ofrecidos por la sociedad Facebook, incluidos aquellos que ya no se ofrecen, con la excepción de las cláusulas siguientes…”. En total, las cláusulas consideradas abusivas o ilícitas ascienden a 430, entre ellas, la cláusula 2.1 de la Declaración de Derechos y Responsabilidades, que recogía la cesión de derechos de propiedad intelectual de las obras compartidas por los usuarios a través de la red social en Francia.
De manera similar a los dos casos anteriores (Twitter yGoogle), que tuvo la oportunidad de analizar el Instituto Autor, la asociación de consumidores Union Fédérale des Consommateurs – QUE CHOISIR (UFC) demanda a un prestador de servicios online, en este caso Facebook Ireland, por considerar ilícitas o abusivas cláusulas comprendidas en cuatro documentos a aceptar por los usuarios en sus versiones de 2013, 2015, 2016 (Déclaration des droits et responsabilités-DDR, Politique d’utilisation des données-PUD, Standards de la communauté Facebook y su política de cookies) en base a las leyes de protección de datos, consumidores y propiedad intelectual francesas.
En concreto y en atención a la cláusula relativa (2.1) a la cesión de derechos de propiedad intelectual de la DDR (versión 2016) se establecía que: “El contenido y la información que Ud. publique en Facebook le pertenece, (…): 1. Para el contenido protegido por los derechos de propiedad intelectual, como las fotos o los videos, Ud. nos otorga específicamente el permiso siguiente, (…): Ud. acuerda con nosotros una licencia no exclusiva, transferible, sublicenciable, sin precio y mundial para la utilización de contenidos de propiedad intelectual que Ud. publique en Facebook en relación con Facebook (…). Esta licencia de propiedad intelectual se termina una vez que Ud. suprime su contenido de propiedad intelectual o su cuenta, salvo si vuestra cuenta es compartida con otras personas que no la hayan suprimido”.
En primer lugar, el Tribunal analiza el objeto principal del contrato, declarando que elart. L. 132-1 7°) de la Ley del Consumidor establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas» no puede relacionarse con «la definición del objeto principal del contrato (…), el control del carácter abusivo de una cláusula formulada en un contrato que vincula a un profesional y un consumidor se excluye si esta cláusula define los elementos esenciales del servicio debidos por el profesional”. Los magistrados continúan afirmando que a los efectos del artículo mencionado, la cláusula relativa al «objeto principal del contrato», que reproduce las disposiciones del artículo 4(2) de laDirectiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, debe entenderse como la cláusula que establece el servicio esencial que caracteriza ese contrato, no siendo este el caso de las cláusulas denunciadas, que tratan las condiciones que rigen la concesión por parte de un usuario de una licencia sobre el contenido e información que publica en la web a Facebook.
Los magistrados recuerdan en el fallo, que el objeto principal del servicio de redes sociales consiste en la puesta a disposición de funcionalidades que permitan al usuario interactuar y relacionarse, crear grupos de interés comunes o compartir con otros usuarios su contenido. De esta manera, el Tribunal determina que las cláusulas señaladas no se encuentran dentro de la exención del art. 132-1 7 del Código de Consumidores y que por tanto, pueden ser declaradas como abusivas por parte de un juez.
En segundo lugar, el Tribunal analiza la cesión global de obras futuras señalando que los contenidos o información que no se suprimen tras eliminar una cuenta de Facebook, no son objeto de limitación alguna, para a continuación explicar que según elart. L. 131-1 de la Ley de Propiedad Intelectual, que se aplica tanto a los contratos de cesión de derechos como a los contratos de licencia, establece que “la cesión global de obras es nula”. Los magistrados continúan disertando que los artículos L.131-1,L. 131-2,L. 131-3 del Código de Propiedad Intelectual, imponen al beneficiario de la cesión la obligación de especificar dentro de los contratos de transmisión de derechos de autor, el contenido referido, los derechos conferidos así como las explotaciones autorizadas por el autor del contenido protegido.
Asimismo, en el caso de una cesión otorgada a título gratuito por un consumidor en beneficio de un profesional, la cláusula de transmisión de derechos de autor debe ser inequívoca, de conformidad con el art. L. 133-2, en conexión con el art. L. 211-1 de la Ley del Consumidor. En consecuencia, “estas cláusulas, imprecisas en cuanto al contenido en cuestión, la naturaleza y la duración de los derechos conferidos y las operaciones autorizadas, no cumplen ninguno de los requisitos antes mencionados y relativos a las disposiciones mencionadas”.
Por último, el tribunal examina el carácter abusivo de las cláusulas señaladas por la demandante por las que, dada la naturaleza amplia de los derechos cedidos a través de la licencia de explotación por el usuario a Facebook («no exclusivo, transferible, sublicenciable, a título gratuito y global») convierten a la cláusula en abusiva en el sentido del Artículo L. 132-1 en conexión con el art. L. 212-1 de la Ley del Consumidor dado que se crea un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes en detrimento del consumidor.
En consecuencia, los magistrados declaran que la cláusula n° 2.1 del DDR de las versiones del 2013, 2015 y 2016, “es ilícita en base a los artículos L. 131-1, L. 131-2, L. 131-3 de la Ley de propiedad intelectual, del Artículo L. 133-2, en conexión con el art. L. 211-1 de la Ley del Consumidor”, y es “abusiva en el sentido del art. L. 132-1, en conexión con el art. L. 212-1 de la Ley del Consumidor y por tanto, se tendrá por no puesta”.
*Traducciones propias del francés
Fuentes:Sentencia del Tribunal Superior de París de 9 de abril de 2019 UFC-Que Choisir/Facebook Inc.