El TS confirma la retirada de más de 6000 obras musicales puestas a disposición del público sin autorización
- 5 Jul, 2019
Luis Mª Benito Cerezo.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS) dictó, el 18 de junio de 2019, una sentencia desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2014, que confirmó la resolución de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. Esta resolución ordenó la retirada de los fonogramas de la página web goear.com, por considerar que su puesta a disposición no autorizada infringía los derechos de propiedad intelectual de sus titulares.
En la página web en cuestión más de 6.000 canciones estaban puestas a disposición del público para su reproducción a través de streaming. Gran parte de estas canciones habían sido comunicadas sin la autorización de los titulares de derechos. En este sentido, la prueba pericial realiza acredita que la totalidad de las canciones incluidas en el top 100 de las más escuchadas en la fecha en que se practicó la pericia estaban contenidas en la plataforma goear.com, y ninguna de ellas con la autorización de sus titulares.
Tal y como refleja el fallo del TS, la cuestión clave en el juicio fue determinar si la página web se limitaba a realizar una labor de mera intermediación, como sostenía la parte demandada, o si, por el contrario, desarrollaba un papel activo que excedía de la condición de simple intermediario. De la respuesta a esta cuestión dependía la aplicación o no de la exención de responsabilidad prevista en el art.14 de la Directiva 2000/31/CE de Comercio Electrónico y en el art.16 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI).
El TS comenzó recordando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso L´oreal, según la cual el prestador no será un mero intermediario si en lugar de limitarse a “un tratamiento meramente técnico y automático de los datos” desarrolla un papel activo “que le permite adquirir conocimiento o control de tales datos”. Igualmente consideró relevante tener en cuenta la sentencia del TJUE en el caso ThePirateBay, en el que el Tribunal europeo rechazó que la actividad de una página web de intercambio de archivos informáticos pudiera considerarse neutra desde el punto de vista técnico cuando sus administradores filtran y clasifican las obras puestas a disposición del público.
En relación con lo anterior, la Sala de lo Contencioso-administrativo señaló que, si bien eran los usuarios de la página web los que subían los archivos musicales, goear.com sugería resultados, realizaba autocorrecciones, incorporaba datos de una base propia, facilitaba la difusión de contenidos y ponía a disposición de los usuarios una serie de aplicaciones que facilitaban la difusión de los contenidos. Por lo que, concluye el Tribunal, la página web en cuestión “no se limita a desarrollar una labor meramente técnica, pasiva y automática” sino que, por el contrario “desempeña un papel activo en la determinación, presentación y mejora de los contenidos de fonogramas de canciones que ofrece”, y con ello se beneficia económicamente, a través de la publicidad, de la explotación de “un amplísimo catálogo de archivos musicales sin contar con autorización ni respetar los derechos de propiedad intelectual”.
Por otro lado, en base a la prueba practicada, el TS considera en todo caso acreditado que el administrador de la página web controvertida debía ser consciente, por tratarse de un hecho notorio, de que “que los éxitos musicales de actualidad están sujetos al pago de los cánones por los derechos de autor o deben contar con la autorización de sus titulares”. A lo anterior se añade que, como recuerda el fallo del Tribunal, goear.com ya era consciente de que su actividad infringía derechos de propiedad intelectual ya que, con anterioridad a los hechos ahora enjuiciados, ya había sido considerada responsable de la misma infracción por otra resolución previa de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, que también fue confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional, dictada el 17 de noviembre de 2014, que quedó firme por haberse inadmitido el recurso de casación contra ella por Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015.
Todo ello supone una razón adicional para que la página web infractora no pueda beneficiarse de la exención de responsabilidad prevista en los artículos antes mencionados, pues tanto la Directiva de Comercio Electrónico como la LSSI exigen como requisito para su aplicación que los prestadores de servicios “no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización” y que “si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos” (artículo 16 LSSI).
En base a lo anterior, el Tribunal Supremo avala, no sólo la retirada de los contenidos ordenada por la Audiencia Nacional, sino también la decisión de este órgano de imponer al operador la obligación de adoptar nuevas medidas que eviten futuras infracciones de los derechos de propiedad intelectual.
Fuentes: Sentencia del Tribunal Supremo , Directiva 2000/31, Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información, STJUE L´Oreal de 12 de julio de 2011 (asunto C‑324/09), STJUE ThePirateBay de 14 de junio de 2017 (asunto C‑610/15).