España: La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre la comunicación pública no autorizada de una obra de arte en un programa de televisión

  • 7 Abr, 2022
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Lorea Sepúlveda Jiménez

El 11 de febrero de 2022, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid se pronunció – mediante sentencia nº 85/2022 – sobre la comunicación pública no autorizada de una obra de arte en un programa de televisión. En el asunto que enfrentaba, por un lado, a las compañías 7 Y ACCIÓN S.L. y ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A (demandados) y, por otro lado, a la autora de la obra de arte titulado “Astrónomo” (demandante).

Como recogen los hechos de la sentencia de primera instancia del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid (nº 16/2020), los presuntos infractores exhibieron la obra plástica en varias emisiones del programa televisivo “El Hormiguero 3.0”, sin contar con la debida autorización de su autora, titular de los derechos, y también la pusieron a disposición de los usuarios a través de las páginas web del grupo de comunicación ATRESMEDIA y en redes sociales. Así mismo, la actora reclamó la vulneración de sus derechos morales, basando su pretensión en la baja calidad de la impresión de la obra, el entorno jocoso y peyorativo del decorado y el espacio del sketch en el que aparecía la obra, la presentación de un personaje de aspecto descuidado y sucio.

Al respecto, el juzgado estimó parcialmente la demanda, declarando a la actora como autora de la obra y reconociendo la infracción de sus derechos tanto morales como patrimoniales. Respecto de la indemnización por daños patrimoniales, el tribunal señaló que, para calcular el importe de la regalía hipotética del art. 140.2 b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), “el actor no tendrá que probar el daño, sino el valor de mercado de su derecho que otro ha utilizado sin consentimiento” (sentencia de la Secc. 28ª de la AP de Madrid de 27 de febrero de 2015).

En este sentido, el órgano judicial calculó la cuantía con arreglo a las tarifas de VEGAP, como defendía la parte demandada, y no conforme a los precios presentados en tres facturas emitidas por la autora en trabajos anteriores, como reclamaba la parte actora. En concreto, el juez remite a la sentencia de 21 de enero de 2013 de la Secc. 28ª de la AP de Madrid para decir que: “las tarifas no son sino el precio de venta al público de los derechos de propiedad intelectual gestionados por cada entidad de gestión. […] constituyen una pauta   adecuada   para   valorar   el   importe   de   la   indemnización cuando el perjudicado opta por el criterio de la regalía hipotética y no ha concedido previamente licencias”.

Posteriormente, la sentencia fue recurrida por ambas partes ante la Audiencia Provincial de Madrid se pronunció sobre la valoración de la prueba. Concretamente, la actora, en su recurso, alegaba que el daño material debía calcularse atendiendo a su primera propuesta y no conforme a las tarifas de VEGAP, porque entendía, en primer lugar, que éstas no son de aplicación por uso puntual de la obra a nivel nacional, sino internacional, dado el ámbito de emisión y difusión del programa en redes telemáticas y en otros proveedores de contenido y, en segundo lugar, porque las tarifas no contemplan el derecho de transformación de la obra en el momento en que se imprime y cambia de tamaño.

Por su parte, el tribunal de apelación consideró que las tarifas aplicadas por las entidades de gestión no son un criterio imperativo para realizar el cálculo de la regalía hipotética. En este punto, aclara que las facturas aportadas constituyen una prueba suficientemente precisa para revelar el coste real de mercado de las licencias por la cesión de derechos de la autora, no siendo necesario acudir a fórmulas más genéricas de determinación del precio, como son las tarifas de entidades de gestión. Así mismo, el tribunal señaló que no procede la alegación de la demandante de no inclusión del derecho de transformación en el precio de la licencia, puesto que, en el presenten asunto, no existe transformación de la obra en los términos el art. 21 TRLPI, ya que ésta no sufrió ninguna alteración que derivase en una obra nueva. Al contrario, se trataba simplemente de una reproducción de la obra en otro formato, tamaño y calidad de colores, lo que impedía -en juicio del tribunal- incrementar el importe de 1.200€ solicitado inicialmente en la demanda.

Así mismo, el tribunal consideró razonable la imposición de una suma de 600€ por cada programa puesto a disposición del público a través de las páginas web titularidad de ATRESMEDIA, ya que con ello se realizaba un acto de comunicación pública diferente de la emisión televisiva y de notable difusión.

Finalmente, el tribunal ratificó el fallo acaecido en primera instancia respecto de la vulneración de los derechos patrimoniales y morales de la autora y determinó una indemnización valorada en un total de 16.000€, de los cuales 7.000€ corresponden a los daños morales como estableció la sentencia recurrida y 9.000€ por daños patrimoniales, tras el nuevo cálculo realizado en apelación.

Fuentes: Aranzadi (Sentencia nº. 16/2020, de 14 de enero de 2020 del Juzgado de lo Mercantil nº. 14 de Madrid; Sentencia nº. 85/2022, de 11 de febrero de 2022 de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid), CENDOJ (Sentencia nº 63/2015 de 27 de febrero de 2015 de la Secc. 28ª de la AP de Madrid; Sentencia nº 14/2013 de 21 de enero de 2013 de la Secc. 28ª de la AP de Madrid). ​

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