España: Un tribunal se pronuncia sobre el alcance del concepto “prestación de carácter intelectual” como criterio aplicable a la licitación de una obra
Silvia Pascua Vicente.
El 21 de julio de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se pronunció – STSJ EXT 696/2023 – sobre el alcance del concepto de “prestación de carácter intelectual” dentro de los criterios de licitación de una obra. El asunto enfrenta, por un lado, al Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura (COADE) – demandante -, y, por otro lado, a la Junta de Extremadura – demandada.
Como recogen los hechos del fallo, la demandante interpuso un recurso contencioso administrativo contra la “Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, por la que se hace público el anuncio de Licitación, redacción del proyecto y ejecución de las obras de mejora de accesibilidad de varias estaciones de Autobuses de Extremadura”, señalando la vulneración de los art.131.2 y 145 de la Ley de Contratos del Servicio Público (LCSP) por incumplimiento de los requisitos legales para una adjudicación, al otorgar 60 punto sobre 100 a los criterios económicos, cuando se trata de un contrato con prestaciones de carácter intelectual, debiendo corresponder al menos el 51% de los criterios.
Por su parte, la demandada indica que carece de carácter intelectual, ya que se trata de labores consistentes en direcciones de obra, encargándose el prestador del servicio de verificar que se cumple con el proyecto elaborado, sin que se desarrolle una obra creativa, es decir, “fruto y producto de su inventiva o imaginación”.
En este sentido, el tribunal tiene en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional 41ª de la LCSP que establece “se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la ley”. Sin embargo, continúa señalando el tribunal, que ni la LCSP, ni la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública, definen que se entiende por “prestación de carácter intelectual”.
Derivado de lo anterior, el tribunal procede analizar cuál es la intención del legislador respecto al uso de este término. En este sentido, el tribunal recuerda que la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional identificó los elementos de las “prestaciones intelectuales”, teniendo en cuenta el art.10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) y el Tribunal Supremo ha sido el encargado de definir qué se entiende por originalidad objetiva, señalando que conlleva la exigencia de una actividad creativa que tenga un carácter novedoso y que permita diferenciarla de otras preexistentes.
Continúa señalando el tribunal, que en relación con las obras arquitectónicas hay que tener en cuenta que “es innegable que en toda prestación de servicios intervienen en mayor o menor medida funciones humanas intelectivas, por lo que la interpretación de la Directiva objeto de debate debe ser, como señala el TACRC, referida a contratos en los que haya una actividad en la que predomina el elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos”.
En este caso en particular, señala el tribunal que “priman los aspectos técnicos”, ya que se trata de una propuesta que tiene por objeto comprobar la correcta ejecución de un proyecto, donde no predomina el carácter de obra original en los términos entendidos por la jurisprudencia. Debiendo diferenciarse entre una creación intelectual, que si estaría protegida por el derecho de autor, y la mera actividad intelectiva.
Por tanto, concluye señalando que “los servicios de ingeniería, arquitectura y consultoría de cualquier tipo no son siempre prestaciones de carácter intelectual”, a pesar de que la disposición adicional 41ª de la LCSP, como prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Sin embargo, reitera el tribunal que “a los efectos de elección del procedimiento de adjudicación solo puede considerarse con este carácter aquellos trabajos que cuenten con un elemento creativo susceptible de producir productos amparados por el derecho de propiedad intelectual”.
Finalmente, el tribunal determina la desestimación de la demanda, señalando que la licitación objeto del litigio no tendrá la consideración de prestación intelectual a pesar de que “exista una labor innovativa e intelectual en la que participen arquitectos”, sin embargo, “no constituyen el elemento esencial del mismo”.
Fuentes: CENDOJ (STSJ EXT 696/2023).