La Audiencia Provincial de La Coruña confirma el cierre de la página web “Roja Directa”
- 13 Feb, 2019
Pedro Breuer Moreno.
La Audiencia Provincial de la Coruña, mediante sentencia del 28 de diciembre del 2018, ha rechazado el recurso de apelación interpuesto por Puerto 80 Proyects S.L. (titular de los dominios infractores) y confirmado la sentencia del juzgado mercantil de primera instancia, condenando a la demandada al cierre definitivo de la página web “Roja Directa” en todos los dominios.
La demanda fue promovida por DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. (DTS o CANAL PLUS) en su condición de titular de los derechos sobre las emisiones y transmisiones de los partidos de fútbol disputados por equipos de primera y segunda división española. La actora inició la acción legal al considerar que la entidad demandada ofrecía acceso no autorizado a retrasmisiones deportivas infringiendo los derechos exclusivos de propiedad intelectual. Por otro lado, Puerto 80 Proyects S.L. argumentaba su defensa en que su actividad es la de un mero intermediario, siendo los usuarios los que suben los enlaces a su portal web y que no se tiene conocimiento previo del contenido al que dirigen esos enlaces.
La Audiencia en primer lugar, califica la actividad del demandado, y entiende que las actividades realizadas por los servidores o sitios intermediarios que incluyen enlaces que permiten acceder al derecho protegido, se encuadran dentro de los supuestos de comunicación pública, entendida como tal a todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (Art. 20 TRLPI).
Para llegar a tal conclusión, analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que a lo largo del tiempo ha ido ampliando el concepto de comunicación pública para englobar las actividades de las páginas web infractoras. La Audiencia cita en primer lugar la sentencia Svensson (STJUE de 13 de febrero de 2014, C- 466/12), donde el tribunal estableció que el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse como un acto de comunicación, siempre y cuando se comunicasen dichas obras a un público nuevo. Este requisito se cumple cuando la obra no se encuentra disponible libremente en Internet, por lo que el titular no tuvo en consideración el público adicional al que se le posibilita el acceso.
Continúa citando la sentencia GS Media (STJUE de 8 de septiembre de 2016, C-160/15), donde se agrega que cuando la colocación de hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de eventual falta de autorización de publicación en Internet.
Finalmente se citan dos sentencias: Por un lado, Filmspeler (STJUE 26 de abril de 2017, C-527/15) donde el TJUE aclara que para que exista comunicación pública, basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad. Por otro lado, cita la sentencia The Pirate Bay (STJUE 14 de junio de 2017, C-610/15), donde señala que tiene lugar un acto de comunicación al público aunque el sitio web no aloje el contenido, sí al poner a disposición y gestionar una plataforma de intercambio en línea, los operadores intervienen, con pleno conocimiento de su conducta, para proporcionar acceso a obras protegidas.
La Audiencia Provincial, una vez analizada la jurisprudencia citada, concluye que la demandada está realizando una comunicación al público en el sentido interpretado por el TJUE. La puesta a disposición de enlaces subidos por los usuarios, para tener acceso a partidos de futbol que ostentan derechos de propiedad intelectual, son actos de comunicación pública, toda vez que se dirigen a un público nuevo (personas que no tendrían acceso a los mismos, ya que no eran abonados), lo que representa una actividad ilícita.
Por otro lado, la demandada intentó ampararse en la normativa de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (ley 34/2002), alegando ser un mero facilitador de enlaces neutral, y que dicha normativa exime a quién no tenga conocimiento efectivo de que la información a la que remiten sus enlaces es ilícita. Ante esto, la Audiencia destaca el pleno conocimiento de la infractora de las consecuencias de su comportamiento, toda vez que fueron presentadas denuncias en su contra, que dieron lugar a procedimientos penales, que, si bien fueron archivados, continuó con la actividad, teniendo completo conocimiento de que los enlaces de si página web se utilizaban para dar acceso a obras protegidas.
Asimismo, la Audiencia asegura que es un hecho notorio que la mayor parte de los partidos de cada jornada de la competición española de futbol profesional se emiten para público de pago, y resulta muy forzado que la parte demandada pudiera pretender que no tenía conocimiento efectivo de que se estaban lesionando derechos de terceros.
Finalmente, defiende la decisión del juzgado mercantil de ordenar el cierre definitivo de la página web, al considerar que el demandado no ofrece otra solución efectiva para evitar que sigan operando los enlaces infractores. Imponer la obligación a la actora de vigilar constantemente el portal y realizar denuncias a la espera de una pronta respuesta, supondría un esfuerzo desmedido que los perjudicados no deben soportar.
Fuente: Sentencia Audiencia Provincial de la Coruña, del 28 de diciembre del 2018, (00434/2018).