Nueva sentencia relativa a los plazos de protección de obras protegidas
- 7 Nov, 2016
Carlos Cuesta Hernández.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolvió, mediante sentencia del 20 de Octubre de 2016, las cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal Supremo de Países Bajos, en el marco de un litigio que enfrentaba por un lado, a Montis Design BV, y por otro, a Goosens Meubelen BV, ambas empresas diseñadoras y fabricadoras de muebles.
En su fallo, el TJUE concluyó que no es contraria al derecho europeo, una norma nacional que establezca la extinción de derechos de autor por incumplimiento de formalidades, si se ha producido dicha extinción, antes del 1 de enero de 1996, fecha en la que el acuerdo ADPIC, obliga a los estados miembros de la Unión Europea a respetar dicha norma del artículo 5.2 del Convenio de Berna.
El origen del pleito lo encontramos en la demanda interpuesta por la empresa Montis frente Goosens, por entender que el modelo de silla “Beat” de la segunda, vulneraba los derechos de autor de los asientos “Charly” y “Chaplin”, de los cuales es titular la empresa Montis.
En su defensa, Goosens señaló que, al no haber habido declaración de conservación (requisito formal de la ley nacional), los derechos de autor de Montis se habían extinguido. Por su parte, Montis alegó que debían considerarse sus derechos reestablecidos por la derogación de la ley nacional, siendo denegadas sus pretensiones, por lo que decidió interponer recurso ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos, quien decidió suspender el procedimiento y plantear una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE.
Mediante sus cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional quería saber si, el artículo 10.2 de la Directiva 93/98, en relación con el 13.1( que establecen que el plazo de protección de la Directiva se aplicará a aquellas obras que estuvieran protegidas en un estado miembro a fecha de 1 de julio de 1995, o bien cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo a la Directiva 92/100), debe interpretarse en el sentido de que los plazos de protección de la Directiva se aplican a derechos de autor inicialmente protegidos pero que expiraron antes del 1 de Julio de 1995, y si la Directiva 93/98 se opone a que exista una legislación nacional que estableció la extinción de derechos en base al incumplimiento de un requisito formal (en este caso, la declaración de conservación).
El TJUE, señala en primer lugar, que si debido a la extinción de los derechos en virtud del derecho nacional antes de la entrada en vigor de la Directiva 93/98, las obras no gozaban de protección alguna, no ha de aplicársele los plazos establecidos por dicha Directiva. A continuación, el TJUE, indica que esta conclusión no se desvirtúa por la norma del artículo 5.2 del Convenio de Berna (según la cual, el goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad), y lo argumenta en base a dos razones:
– Que el 10.2 de la Directiva 93/98 indica “en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales…” por lo que no establece este artículo las condiciones en las que se extingue la protección antes del 1 de julio de 1995, siendo ésta una cuestión de regulación nacional.
– Que el artículo 65.1 del Acuerdo ADPIC, por el que se obliga a respetar el artículo 5.2 de la Convenio de Berna, establece que dicho Acuerdo es de obligado cumplimiento para la Unión Europea desde el 1 de Enero de 1996, es decir, después de la adopción de la Directiva 93/98, no estando la Unión obligada a aplicar dicha disposición.
En base a estos argumentos, el TJUE indica que no puede interpretarse que aquellos derechos que expiraron antes del 1 de julio de 1995, puedan beneficiarse de la obligación de no estar sujeta la extinción a formalidades.
Además, el TJUE matiza que los derechos sobre los que versa el conflicto son derechos sobre obras de artes aplicadas, las cuales no entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 92/100.
Por los argumentos esgrimidos, el TJUE concluye que, por un lado, los plazos establecidos en la Directiva 93/98 no se aplican a los derechos de autor inicialmente protegidos por una legislación nacional pero expirados a fecha del 1 de julio de 1995 y que, por otro, la citada Directiva, no se opone a una regulación nacional que disponía la extinción definitiva de los derechos antes del 1 de julio de 1995 por incumplimiento de formalidades.
Fuente: CURIA (ASUNTO C-169/15)