Leire Gutiérrez Vázquez Industrias Culturales/audiovisual
Con fecha 9 de octubre de 2019, la división civil del Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales (England and Wales Court of Appeal), se ha pronunciado sobre la autoría del guion cinematográfico de la película “Florence Foster Jenkins”, en el asunto conocido como “Martin v Kogan”. La obra estaba basada en la vida de una cantante estadounidense que se creía una cantante de ópera con talento. El Tribunal remite el caso al tribunal de primea instancia para que resuelva nuevamente sobre el asunto.
La demandante del caso es la protagonista en la que se baso el guion cinematográfico, que reclamaba al demandado, quien figuraba como único autor del guion, la coautoría del mismo. Como detalla la sentencia en los hechos del caso, la demandante afirmaba que se habían vunerado sus derechos de autor al divulgarse la obra audiovisual sin su consentimiento. También reclamaba el pago de los derechos de autor correspondientes.
En primera instancia, a través delfallo de fecha 22 de noviembre de 2017 delTribunal de Propiedad Intelectual y Empresa, más conocido como IPEC (Intellectual Property Enterprise Court) declaró como único autor al creador del guion. La demandante fundamentó su reclamación en que, además de colaborar en las revisiones del guion, también había colaborado aportando sugerencias e información de fondo basada en su experiencia musical. El demandado afirmó en todo momento ser el único creador del guion.
El IPEC señaló en su sentencia que, para determinar la colaboración de cada parte en la obra era preciso determinar la habilidad empleada por cada uno en la redacción del guion, distinguiendo, por un lado, la “habilidad primaria”, aquella que acontece cuando el autor hace la selección y determina las palabras en el guion, de la “habilidad secundaria”, que tendría lugar a juicio del tribunal cuando la colaboración se centra en “la creación de la trama o personajes” (apartado 46). Tomando como base la jurisprudencia del IPEC, entiende que cuando la colaboración ha sido “secundaria”, es más complicado determinar la autoría sobre la obra. Finalmente, en base a la declaración de la demandante, que afirmó que su colaboración se centró en el asesoramiento de las expresiones utilizadas por los artistas musicales y la revisión del guion, el IPEC declaró al demandado como único autor del guion al considerar su aportación como la “principal”.
En la apelación, el Tribunal hace un análisis sobre la legislación de propiedad intelectual del Reino Unido (Copyright, Designs and Patents Act 1988) sobre las obras en colaboración y sobre las “habilidades” que son requeridas para que se considere a una persona como creadora de una obra literaria o dramática. A este efecto, el Tribunal analiza cada uno de los criterios regulados en el art.10 para la protección de las obras en colaboración, con el objeto de determinar si la aportación de la demandante merecía su calificación como coautora.
En primer lugar, en el apartado 33 de la sentencia analiza el requisito del apartado 1 del art.10 respecto a la colaboración, entendiendo por tal, al trabajo desarrollado por las personas participantes que resulta en una obra con un “diseño unitario”. En segundo lugar, el Tribunal analiza la autoría en las obras en colaboración, señalando que la misma se produce cuando existe una colaboración entre dos personas que deriva en un resultado unitario.
En tercer lugar, el Tribunal señala que la habilidad y el esfuerzo involucrado en la creación, la selección, y la reunión de elementos o emociones expresadas por escrito están protegidas en una obra literaria o dramática tanto si es “una autoría conjunta o creada en exclusiva”. Es por ello, que el Tribunal entiende que la contribución de un autor en el resultado de una obra en colaboración debe merecer la calificación de coautor de la obra.
En relación a lo anterior, el Tribunal trata de determinar si la colaboración realizada por la demandante fue “suficiente” para merecer la calificación de autor en el resultado del guion. A este efecto, en base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación al concepto de “creación intelectual”, señala que para una aportación merezca tal calificación debe reflejarse en la obra “la impronta personal del autor”, o quedar expresadas “expresar sus habilidades creativas en la toma de decisiones de la obra desarrollada”.
Así mismo, señala que, para merecer la calificación de coautor de la obra, no es preciso que su aportación sea idéntica a la aportación realizada por el otro autor, tampoco siendo determinante que una de las dos partes haya sido la que ha tomado la decisión final o llevado mayor peso de responsabilidad sobre el desarrollo de la obra.
Para concluir, el Tribunal devuelve el caso al IPEC para que analice de nuevo el caso a la luz de lo comentado en apelación, especialmente, teniendo en cuenta el IPEC no valoró correctamente la contribución realizada por la demandante en el desarrollo del guion.
Fuentes:Sentencia de 9 de octubre de 2019 (división civil) del Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales,Sentencia de 22 de noviembre de 2017 del Tribunal de Propiedad Intelectual y Empresa, Copyright, Designs and Patents Act 1988 (10 – Works of joint authorship),IP Kat.