UE: El TJUE se pronuncia sobre comunicación pública y la implicación de los proveedores de acceso

  • 22 Jun, 2017
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JurisprudenciaTJUEUnión Europea

Miguel Ángel Aguayo Martínez.

La sentencia, resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de los Países Bajos (Hoge Raad der Nederlanden). En concreto, las cuestiones prejudiciales eran tendentes a obtener una interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 8, apartado 3, de la Directiva de derechos de autor y derechos conexos (Directiva 2001/29/CE), y, por otra parte, del artículo 11 de la Directiva sobre respeto de derechos de propiedad intelectual (Directiva 2004/48/CE) por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para resolver el litigio principal entre Stichting Brein y Ziggo y XS4ALL.

El litigio principal consiste en que tanto Ziggo como XS4ALL son proveedores de acceso a Internet, y gran parte de sus abonados estaban empleando una plataforma de intercambio en línea, un índice BitTorrent, los cuales permiten a los usuarios intercambiar ficheros, así como remitir a obras/contenidos protegidos por derechos de autor, sin que los titulares de estos derechos hayan concedido su autorización a los administradores y a los usuarios de esta plataforma para realizar los actos de intercambio de que se trata.

A tenor de esta situación, Stichting Brein, fundación neerlandesa que defiende a los titulares de derechos de autor, solicitaba que se ordenase a ambos proveedores de acceso, bloquear los nombres de dominio y las direcciones IP de la plataforma de intercambio en línea TPB. Sin embargo, el Tribunal Supremo de los Países Bajos, basándose en la jurisprudencia del TJUE, no cuenta con plena certeza de si estas actuaciones constituyen un acto de comunicación al público del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE.

Es por ello, que formula este interrogante como primera cuestión prejudicial, y en caso de que no se tratase de una comunicación al público, plantea una segunda cuestión prejudicial relativa a, si los artículos 8.3 de la Directiva 2001/29/CE y el artículo 11 de la Directiva 2004/48, ofrecen margen para que se dicte una orden dirigida a un intermediario en el sentido de las citadas disposiciones, si tal intermediario facilita las infracciones de terceros.

Para dar respuesta a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas, el TJUE esgrime que del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE, se desprende que los autores tienen un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra, y la comunicación pública que estos pretenden realizar.

Igualmente, rememoró los considerandos 9 y 10 de esa misma Directiva, ya que esta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público. Así mismo, trajo a colación el TJUE, jurisprudencia reciente relativa a la interpretación de este mismo artículo, como en los asuntos GS Media C‑160/15, oStichting Brein C‑527/15.

Concluyendo que de esta jurisprudencia cabe deducir que, en principio, cualquier acto mediante el que un usuario proporcione a sus clientes, con pleno conocimiento de causa, acceso a obras protegidas puede constituir un «acto de comunicación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Y es que, los dos asuntos citados son un claro ejemplo de la amplia variedad de actos considerados comunicación al público, ya que en el asuntoStichting Brein, la venta de dispositivos que incluyen hipervínculos, y que permiten acceder a obras sin el consentimiento de sus titulares fue considerada como tal.

Asimismo, estableció que para apreciar si un usuario realiza un acto de comunicación al público, en el sentido del mencionado artículo, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros.
En primer lugar, el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. Respecto de esto, los administradores, mediante la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea intervienen con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para proporcionar acceso a las obras protegidas. Por tanto, el TJUE establece que, sin la labor de los administradores no se podrían compartir las obras por los usuarios, o al menos sería más complejo.

En segundo lugar, el concepto de Público, referido el mismo a un número considerable de personas que tienen acceso a las obras, el TJUE considera que a la plataforma de intercambio es empleada por un número considerable de personas, en concreto “decenas de millones de pares”. Por tanto, las obras se estaban siendo comunicadas a un público, en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE.

El tercer criterio es que la comunicación al público sea realizada mediante una técnica específica, que difiera de las empleadas anteriormente, o en su defecto a un público nuevo. Respecto de este concepto de público nuevo, definido en la Asunto Svensson, es aquel que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial, algo que ocurre en el presente litigio ya que se está proporcionando acceso a obras publicadas sin la autorización de sus titulares.

Por último, que la supuesta comunicación al público cuente con carácter lucrativo. En el presente caso, el TJUE considera que estaban percibiendo una serie de ingresos publicitarios, tal y como se ha deducido de las observaciones planteadas al TJUE.

En atención a todo lo expuesto, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial planteada de forma afirmativa, ya que, en efecto, la puesta a disposición y la gestión en Internet de una plataforma de intercambio que, al indexar metadatos relativos a obras protegidas, y que permite a los usuarios de esa plataforma localizar dichas obras e intercambiarlas en una red entre pares (peer-to-peer), ha de considerarse una comunicación pública del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE. Por ello, el TJUE no se pronunció sobre la segunda cuestión.

Fuente: TJUE

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