Leire Gutiérrez VázquezDerechos PI/Jurisprudencia
En elasunto C-666/18 que enfrenta a IT Development, titular de los derechos de propiedad intelectual del programa de ordenador ClickOnSite, contra Free Móvil, operadora de telefonía móvil que había adquirido una licencia para utilizar el programa y firmado un contrato de mantenimiento con este último, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha determinado que la modificación de un programa de ordenador sin autorización del titular constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual, además de un incumplimiento contractual.
Tal y como describen los hechos de la sentencia del TJUE, el 18 de junio de 2015 la empresa IT Development demandó a la operadora móvil (licenciatario) ante el Tribunal de primera instancia de Paris (Tribunal de Grande Instance de Paris) por modificar un programa de ordenador e incumplir el contrato de licencia de uso firmado entre las partes, en particular, la estipulación donde se citaba expresamente que se prohibía “reproducir, directa o indirectamente, el paquete de aplicaciones, descompilar y/o realizar operaciones de ingeniería inversa sobre él, modificarlo, corregirlo, adaptarlo, crear obras secundarias y añadidas, directa o indirectamente”. Así mismo, también solicitó el pago de los daños y perjuicios.
Mediante la sentencia de 6 de enero de 2017 el Tribunal de primera instancia de Paris declaró inadmisibles las pretensiones de IT Development, al considerar que en este caso los hechos descritos constituían de un incumplimiento contractual y no una responsabilidad por la infracción de los derechos de autor de la empresa demandante.
En segunda instancia, IT Development solicitó al Tribunal de Apelación de Paris (Cour D’appel de Paris) que plantease una petición de cuestión prejudicial al TJUE, para que se pronunciase sobre si la infracción de una cláusula de un contrato de licencia de un programa de ordenador relativa a los derechos de propiedad intelectual del titular de los derechos de autor, podía quedar comprendida dentro del concepto “infracción del derecho de propiedad intelectual” al amparo de las disposiciones contenidas en laDirectiva 2009/24/CE sobre la protección jurídica de programas de ordenador y laDirectiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, beneficiándose de sus garantías y con independencia del régimen de responsabilidad aplicable por el derecho nacional.
Como señala el TJUE, la problemática del litigio principal se centra en el “principio de no acumulación” del derecho francés, sobre cuya base la responsabilidad delictual debe descartarse cuando una acción como la descrita anteriormente, se base en el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales y no en hechos de infracción de los derechos de propiedad intelectual (descritos en la sentencia como contrefaçon). Esto supone, por un lado, que una persona no puede incurrir por los mismos hechos en una responsabilidad contractual y delictual a la vez, quedando exenta esta última cuando medie un contrato válido y, por otro lado, que la responsabilidad delictual quedará “descartada” en favor de la responsabilidad contractual cuando ambas partes están vinculadas por un contrato y el daño resulte del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de sus estipulaciones.
Durante su análisis, recuerda el Tribunal que la Directiva 2009/24 establece que el titular de los derechos de autor de un programa de ordenador tendrá “el derecho de realizar o de autorizar la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador”, no quedando dicha protección supeditada en ningún caso a si la infracción alegada tiene lugar como consecuencia de un incumplimiento del contrato o no. Además, el TJUE añade que la Directiva 2004/48 incluye el adjetivo “todas” en su art.2.1 para referirse a todas las infracciones que quedan amparadas, entre las que se encontraría el incumplimiento de una cláusula de un contrato sobre el derecho de explotación del autor de un programa de ordenador, como ha quedado expresado tanto en los objetivos de la propia directiva como en jurisprudencia del TJUE (asunto C-550/14).
Así mismo, el Tribunal dispone que compete a los Estados miembros cumplir con las garantías y mecanismos legislativos del Derecho de la Unión y proteger los derechos de explotación del autor de un programa de ordenador frente a potenciales vulneraciones, como es el caso de la modificación del código fuente de un programa informático, y cuya protección está amparada por la Directiva 2009/24, con independencia de que la infracción resulte del incumplimiento de un contrato de licencia o no. En relación a lo anterior, el TJUE añade que el tribunal remitente debe interpretar el asunto de conformidad a las disposiciones del Derecho de la Unión y aplicar el derecho nacional en tanto en cuanto no vaya en contra de las disposiciones del acervo comunitario.
Para concluir, el fallo del TJUE, con fecha 18 de diciembre de 2019, responde a la cuestión prejudicial señalando que el incumplimiento de una cláusula de un contrato de licencia de un programa de ordenador, en relación con los derechos de autor sobre dicho programa, está comprendido dentro del concepto de “infracciones de los derechos propiedad intelectual”, en el sentido de la Directiva 2004/48, siéndole de aplicación todas las garantías previstas en la misma e independientemente del régimen de responsabilidad aplicable por el derecho nacional.
Fuente: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 18 de diciembre de 2019 (asunto C-666/18), Code de la propriété intellectuelle -Article L112-2,Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 sobre la protección jurídica de programas de ordenador,Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 26 de mayo de 2016 (asunto C-550/14).