UE: El TJUE se pronuncia sobre el derecho exclusivo de las entidades de radiodifusión a autorizar la retransmisión de sus contenidos

  • 20 Oct, 2022
  • Silvia Pascua Vicente
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UE: El TJUE se pronuncia sobre el derecho exclusivo de las entidades de radiodifusión a autorizar la retransmisión de sus contenidos

Ysidro Eduardo García Rodríguez.

El 8 de septiembre de 2022, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció en el asunto C-716/20 sobre el derecho exclusivo de las entidades de radiodifusión a autorizar o prohibir la distribución por cable de sus contenidos televisivos. El litigio enfrenta, por un lado, a “RTL Televisión GmbH(demandante), empresa de difusión de contenidos televisivos de Alemania, y, por otro lado, el “Grupo Pestana S.G.P.S. SA” y “SALVOR – Sociedade de Investimento Hoteleiro, SA(demandados), compañías hoteleras de Portugal.

Como señalan los hechos del fallo, el demandante —como propietario de la cadena RTL— pone a disposición de los telespectadores de distintos países de la Unión Europea contenido protegido (incluyendo, obras audiovisuales, series, documentales, entre otros) de manera gratuita, a través de contratos de licencia con operadores de televisión por cable, como con determinados hoteles. Por su parte, las compañías hoteleras habían puesto a disposición del público la cadena RTL en sus habitaciones sin su respectiva autorización, alegando que no estaban obligadas a pagar por la mera recepción de la señal de televisión.

Derivado de lo anterior, RTL interpuso un recurso ante el Tribunal de Propiedad Intelectual de Portugal (Tribunal da Propriedade Intelectual) solicitando al demandado el pago de la compensación de los derechos de propiedad intelectual. El tribunal señaló que “(…) la recepción y la puesta a disposición de las emisiones de la cadena RTL en las habitaciones de hoteles en cuestión constituían un acto de comunicación” al amparo de la legislación portuguesa.

Ante este pronunciamiento, RTL interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de Lisboa (Tribunal da Relação de Lisboa), que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia y estimó que “(…) la distribución por cable coaxial de las emisiones de la cadena RTL a múltiples televisores instalados en las habitaciones de los establecimientos hoteleros explotados por las partes demandadas en el litigio principal no constituía una retransmisión de emisiones”.

A continuación, el recurrente interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Portugal (Supremo Tribunal de Justiça), el cual fue admitido a trámite. Por su parte, el tribunal se cuestionó si, en efecto, los dos órganos jurisdiccionales inferiores interpretaron adecuadamente las normas portuguesas de propiedad intelectual con el Derecho de la Unión Europea, respecto de si el art. 187, ap. 1 letra a) del CDADC de acuerdo la  Directiva 93/83/CEE, sobre Coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable y el Decreto Legislativo nº333/97, debe entenderse que los derechos conferidos a las entidades de radiodifusión debe considerarse ampliado. Por ello, el tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE varias cuestiones prejudiciales.

Al respecto, el TJUE, en base a jurisprudencia anterior, reformuló las cuestiones planteadas por el alto tribunal portugués y analizando sí el presente caso se circunscribe exclusivamente a reconocer a las entidades de radiodifusión un derecho exclusivo de autorizar la retransmisión de sus emisiones cuando se realiza a través de un cable por una entidad que no sea una entidad de radiodifusión, como lo es un establecimiento hotelero, en aplicación del art. 1, ap. 3, de la Directiva 93/83, y su art. 8, ap. 1.

En consecuencia, el TJUE recuerda que el art. 1, ap. 3, de la Directiva 93/83, define “distribución por cable” como “(…) la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público”. Mientras que el concepto de “retransmisión” hace referencia a “(…) una retransmisión efectuada por cable o por microondas, debiendo apuntarse que esta última sustituye en algunos Estados miembros (…) a la distribución por cable cuando esta no resulta económica viable”. En ese sentido, el TJUE indica que el art. 8, ap. 1, de la Directiva 93/83 dispone que los Estados miembros deben velar por que la distribución por cable en sus territorios de programas de otros Estados miembros se realice en garantía de los derechos de autor y derechos afines aplicables.

De igual forma, el TJUE especifica que los considerandos 8, 9 y 27 de la directiva se desprende que un distribuidor por cable debe obtener la autorización de todos los titulares de derechos o, de lo contrario, para ciertos regímenes de licencias especiales, le debe ser concedida de forma contractual en el marco de la seguridad jurídica.

No obstante, también precisa que la Directiva 93/83, en su considerando 28 y art. 9, establece que “(…) los Estados miembros han de velar por que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión solo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva”. En relación a esto, añade que el art. 10 dispone que los Estados miembros garantizarán que no se aplique a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, “debiendo por tanto el distribuidor por cable negociar individualmente con la entidad de radiodifusión de que se trate con el fin de obtener una autorización”.

En relación a estas cuestiones, el TJUE entiende que el alcance de la Directiva 93/83/CEE no afecta los derechos de autor o de los derechos afines que pudiese tener RTL como entidad de radiodifusión como sí se establecen en otros instrumentos de la Unión Europea, como las Directivas 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información y Directiva 2006/115, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. Además, añade que dicha autorización o prohibición de la retransmisión se configura sólo con “empresas de distribución por cable” o los “distribuidores por cable” y un establecimiento hotelero no reúne las condiciones técnicas indicadas en la sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, el TJUE puntualiza que la comunicación pública de las emisiones de las entidades de radiodifusión solamente puede oponerse a terceros cuando se haga accesible al público a cambio del pago de una cantidad por concepto de entrada, como lo señala la Directiva 2006/115. Por tanto, reafirma su criterio de que el servicio televisivo sujeto al alojamiento hotelero es suplementario e indistinto al precio.

Finalmente, el TJUE concluye, en primer lugar, que el art. 1, ap. 3, de la Directiva 93/83, “no establece en favor de las entidades de radiodifusión ningún derecho exclusivo a autorizar o prohibir la distribución por cable”, y, en segundo lugar, “no constituye tal distribución por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de emisiones de televisión o de radio difundidas vía satélite y destinadas a su recepción por el público cuando esa retransmisión la realice una persona distinta de un distribuidor por cable, en el sentido de dicha Directiva, como un hotel”.

Cabe señalar que, en el derecho español, el artículo 20.2.f) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) define la “distribución por cable” en el mismo sentido que la sentencia del TJUE.

 

Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia del 8 de septiembre de 2022 – asunto C-716/20, Sentencia del 26 de abril de 2022 – asuntos acumulados C-368/20 y C-369/20), Boletín Oficial del Estado (Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, Directiva 2006/115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).

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