UE: El TJUE se pronuncia sobre la aplicabilidad del IVA en la gestión colectiva de derechos de autor

  • 22 Ene, 2021
  • Leire Gutierrez Vázquez
Gestión ColectivaTJUEUnión Europea

Leire Gutiérrez Vázquez

El 21 de enero de 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció sobre el pago de la remuneración por la comunicación de obras musicales con ocasión de conciertos, espectáculos o eventos artísticos, en el marco del litigio que enfrenta a ADA Asociación para la Protección de los Derechos de Autor de los Compositores (UCMR — ADA Asociaţia pentru Drepturi de Autor a Compozitorilor), entidad que gestiona los derechos de comunicación al público de las obras musicales en Rumanía, y a la Asociación Cultural «Alma Rumana (Asociația culturală „Suflet de Român).

Como señalan los hechos de fallo, la Asociación Cultural organizó un espectáculo en el que se comunicaron al público obras musicales. A tal efecto, la Asociación había obtenido de UCMR-ADA una licencia no exclusiva a cambio del pago de una tarifa por la comunicación pública de esas obras. Por su parte, la Asociación solo abonó una parte de la tarifa correspondiente, por lo que la entidad de gestión UCMR-ADA acudió a la vía judicial. En primera y en segunda instancia los órganos judiciales determinaron que la Asociación Cultural debía la integridad del importe reclamado, el tribunal de apelación consideró que la actividad no estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y redujo la cantidad a cargo de la Asociación Cultural por dicho impuesto.

A la luz de lo anterior, la entidad de gestión interpuso un recurso de casación ante Tribunal Supremo de Rumanía (Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie), argumentando que el órgano jurisdiccional de segunda instancia vulneró el Código Tributario y el principio de neutralidad del IVA. Ante las dudas sobre la interpretación de la Directiva del IVA, el Tribunal Supremos plantea varias cuestiones prejudiciales al TJUE.

En la primera cuestión prejudicial, el TJUE analiza si procede considerar si la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que un titular de derechos de autor sobre obras musicales realiza una prestación de servicios a título oneroso en favor de un organizador de espectáculos, usuario final, cuando este último obtiene una licencia no exclusiva que le autoriza a comunicar públicamente dichas obras a cambio del pago de una remuneración, que es cobrada a través de una entidad de gestión colectiva designada que actúa en nombre propio, pero por cuenta del titular de derechos de autor.

En este sentido, el TJUE señala que están sujetas a IVA “las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal”. Es por ello que, en virtud del art.24.1 de la citada Directiva, “todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes deberán considerarse prestaciones de servicios”. Continua el fallo del TJUE señalando que, una prestación de servicios solo se realiza a título oneroso, a efectos de la Directiva del IVA, y, por tanto, solo está gravada, si entre el proveedor del servicio y su destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por el proveedor constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario

En el caso de Rumanía, la legislación vigente “establece una gestión colectiva obligatoria para el ejercicio del derecho a comunicar públicamente obras musicales, entre otros, en espectáculos”. En este sentido, la entidad de gestión debe conceder a los usuarios licencias no exclusivas para la comunicación al público de obra musicales en espectáculos, como entidad designada a tal efecto en el país para ello. Es por ello, que el fallo precisa que “el titular de derechos de autor realiza una prestación de servicios a título oneroso en favor del organizador de espectáculos, pese a la intervención de la entidad de gestión colectiva”, ya que, como señala el TJUE, aunque sea a través de la entidad de gestión, el titular autoriza al usuario a utilizar su obra a cambio de una remuneración. A tal efecto, el tribunal determina que existe una relación jurídica entre el titular de los derechos y el usuario final de la obra musical para el espectáculo.

Así mismo, el TJUE añade que, la remuneración que debe abonar el usuario “constituye la contrapartida efectiva del servicio prestado en el marco de dicha relación jurídica”, por lo que añada que “la cantidad adeudada a los titulares de derechos de autor por la entidad de gestión colectiva, aunque en definitiva quede determinada sobre la base de la metodología establecida por la ley nacional, tiene por objeto retribuir el servicio prestado”, no quedando desvirtuada por el hecho de que dicha remuneración sea cobrada por la entidad de gestión colectiva.

Sobre la segunda cuestión prejudicial planteada, el TJUE analiza si el art.28 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la entidad de gestión colectiva que cobra una remuneración que se adeuda como contrapartida de la autorización para comunicar públicamente sus obras protegidas en calidad de “sujeto pasivo”, debiéndose considerar, por tanto, que dicha entidad ha recibido la citada prestación de servicios de esos titulares antes de prestar personalmente el servicio al usuario final, y si debe emitir facturas en nombre propio a cargo del usuario final. También analiza si los titulares de derechos de autor están obligados a emitir una factura que incluyan el IVA por la prestación realizada a la entidad de gestión.

Por su parte, el TJUE señala que, aunque la prestación de servicios sea realizada “en nombre propio, pero por cuenta ajena”, mediante una prestación de servicios, con arreglo a la Directiva del IA, se considera que ha recibido el servicio personalmente, creándose una ficción jurídica, en el que la entidad de gestión actúa como intermediario. Es por ello, que el TJUE precisa que “la entidad de gestión colectiva, al conceder licencias a los usuarios de obras protegidas y al cobrar cánones, como contrapartida de dicho uso, en nombre propio, pero por cuenta de los titulares de derechos de autor, media en la prestación de servicios efectuada por el titular en favor del usuario”, considerando que la entidad de gestión ha recibido la prestación de servicio de los titulares de los derechos, antes de prestar, a posteriori, un servicio a los usuarios finales.

Sobre la facturación, el fallo dispone que la prestación de servicios está sujeta a IVA, ya que el intermediario actúa entre el titular de los derechos y el usuario final. En el mismo sentido, el que los titulares de derechos de autor prestan un servicio sujeto a IVA cuando perciben la liquidación de derechos de la entidad de gestión colectiva.

A la luz de lo anterior, el TJUE concluye que titular de derechos de autor sobre obras musicales realiza una prestación de servicios a título oneroso en favor de un organizador de espectáculos, cuando se autoriza mediante licencia no exclusiva a comunicar obras musicales a cambio de una remuneración, que se cobra a través de una entidad de gestión colectiva. Así mismo, determina que la ley aplicable no establece distinción en función de la condición de miembro o no de una entidad de gestión colectiva en lo que respecta a la concesión de licencias, a la percepción de remuneraciones, a su reparto y a la comisión adeudada a la entidad de gestión colectiva. Del mismo modo añade que la prestación de servicios analizada en el litigio está sujeta a IVA, tato entre entidad de gestión y usuario, como entre entidad de gestión y titular de los derechos.

Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 21 de enero de 2021 – asunto C‑501/19).

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