UE: El TJUE se pronuncia sobre la aplicación de la Ley de Comunicación Audiovisual de Austria a los prestadores de servicios de plataformas de comunicación
- 4 Dic, 2023
Leire Gutiérrez Vázquez.
El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió un pronunciamiento respecto a la aplicación de la Ley de Comunicación Audiovisual (KoPI-G) de Austria, y su aplicación a los prestadores de servicios de plataformas de comunicación. El asunto C-376/22 enfrentó a Kommunikationsbehörde Austria (KommAustria) contra Google Ireland Limited, Meta Platforms Ireland Limited, Tik Tok Technology Limited (plataformas de comunicación).
Los hechos del fallo revelan que en el año 2021 Austria aprobó la Ley KoPI-G, lo que llevó a las plataformas de comunicación a solicitar a KommAustria que declarase, conforme al art.1.5 de la citada Ley, que no estaban sujetas en su ámbito de aplicación. Los tribunales austriacos determinaron que las partes recurrentes en el litigo principal estaban comprendidas dentro dicho ámbito, dando lugar a varios recursos ante Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo (Bundesverwaltungsgericht), los cuales fueron desestimados.
En los recursos de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo (Verwaltungsgerichtshof), las plataformas argumentaron que la KoPl-G no les podía ser aplicada, alegando que la República de Irlanda y la Comisión Europea estaban informadas de su adopción, según lo estipulado en la Directiva 2000/31. Además, argumentaron que las obligaciones de la KoPl-G eran desproporcionadas e incompatibles con la libre circulación de servicios. En respuesta, el Tribunal Supremo planteó 3 cuestiones prejudiciales al TJUE con el objeto de esclarecer la interpretación de las directivas y su aplicabilidad a las obligaciones impuestas por la KoPl-G a las empresas que ofrecen servicios de plataformas de comunicación en Austria.
En relación con la primera cuestión prejudicial planteada, el TJUE debe interpretar el art.3.4 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico en el contexto de medidas generales y abstractas que se aplican a una categoría de servicios de la sociedad de la información. El tribunal remitente pregunta si estas medidas, que se aplican indistintamente a cualquier prestador de esa categoría, entran dentro del concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información«.
En este sentido, el TJUE destaca que el art.3.4 hace referencia a un «determinado servicio de la sociedad de la información«, lo cual implica un servicio individualizado prestado por uno o varios proveedores. Así mismo, añade que los Estados miembros “no pueden adoptar medidas generales y abstractas referidas a una categoría de servicios de la sociedad de la información que se describa de manera genérica y que se apliquen a cualquier proveedor de esa categoría”, ya que el uso de términos como «determinado» implica la individualización del servicio, excluyendo medidas generales y abstractas.
El fallo establece que estas medidas deben ser “necesarias y proporcionadas” y que la regla del control en el Estado miembro de origen, regulada en la Directiva 2000/31, no permite a los Estados miembros adoptar medidas generales y abstractas aplicables a cualquier proveedor de una categoría de servicios de la sociedad de la información. En opinión del TJUE, esto socavaría la confianza mutua entre los Estados miembros y sería contrario al principio de reconocimiento mutuo en el que se basa la Directiva. Además, subraya que el objetivo de la Directiva es garantizar la libre circulación de servicios de la sociedad de la información, y permitir medidas generales y abstractas sería contrario a este propósito.
En conclusión final a la cuestión prejudicial primera, el TJUE responde que las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de servicios de la sociedad de la información, aplicables indistintamente a cualquier proveedor de esa categoría, no están comprendidas en el concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información» del art.3.4 de la Directiva 2000/31.
Respecto a las cuestiones segunda y tercera, el TJUE determina que no procede responderlas, ya que el tribunal remitente las plantea “para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase que debe responder afirmativamente a la primera cuestión prejudicial”.
Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia del 9 de noviembre de 2023 – asunto C-376/22).