Leire Gutiérrez Vázquez. Derechos PI/Jurisprudencia
El 28 de octubre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado (asunto C‑637/19) sobre el derecho de comunicación al público de una fotografía en el marco de un procedimiento judicial.
Como señalan los hechos del fallo, el demandante del caso afirma ser el titular de los derechos de autor de una fotografía, que fue presentada en el marco de un procedimiento judicial como prueba presentada por la otra parte (demandado). En particular, el fallo dispone que se presentó una copia de una página de texto extraída de una página de internet del demandante del litigio principal, que contenía la fotografía objeto de litigio.
A la luz de lo anterior, el tribunal de primera instancia declaró que la fotografía estaba protegida en virtud del artículo 49a de la URL. A tal efecto, precisó que, dado que la fotografía había sido presentada ante un órgano jurisdiccional como documento procesal, cualquier persona podía solicitar su comunicación con arreglo a las disposiciones legales aplicables. En este sentido el tribunal determinó que el demandado en el litigio principal había distribuido al público esa fotografía, en el sentido de la URL. No obstante, consideró que no se había demostrado que el demandante en el litigio principal hubiese sufrido un perjuicio y, por lo tanto, desestimó su pretensión.
Por su parte, el demandante en el litigio principal recurrió la anterior sentencia en apelación ante el Svea hovrätt — Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil con sede en Estocolmo, Suecia), para que dilucidase si la presentación de la copia de una fotografía como documento procesal constituye un acto de puesta a disposición al público ilícito de la fotografía, que fue enviada al órgano jurisdiccional civil mediante correo electrónico. A la luz de lo anterior, el tribunal plantea cuatro cuestiones prejudiciales ante el TJUE para que se pronuncie sobre el derecho de distribución y de comunicación al público en el sentido de la Directiva 2001/29.
Durante su análisis del asunto, el TJUE señala que “de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la comunicación al público de una obra, distinta de la distribución de copias físicas de esta, se subsume no en el concepto de «distribución al público», contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sino en el de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva”. A este efecto, procede al análisis de las cuestiones prejudiciales de forma conjunta.
En relación a la “comunicación al público”, el fallo dispone que el concepto reúne dos elementos conmutativos, esto es, el acto de comunicación de la obra y la comunicación al público de esta. En este sentido, señala que “cualquier acto mediante el cual un usuario dé acceso a obras protegidas, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, puede constituir un acto de comunicación a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29”. Lo que en su opinión sucede con la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares.
En segundo lugar, el TJUE señala que para aplicar el concepto de comunicación al público es preciso que las obras protegidas “sean comunicadas a un público”. A este efecto, señala que el conceto de “público” se refiere a un número indeterminado de “destinatarios potenciales”, que pueden acceder a la obra “de cualquier forma idónea para las personas en general”.
En el caso de los autos, el fallo dispone que la comunicación no se dirige a un grupo indeterminado, sino a un grupo determinado de personas que ejercen sus funciones en el seno de un órgano jurisdiccional. Es por ello, que añade que, en las circunstancias del caso, “la presentación por vía electrónica de una obra protegida ante un órgano jurisdiccional, como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares, no puede calificarse de comunicación al público”.
Para concluir, señala que el derecho de propiedad intelectual no debe protegerse en términos absolutos, tal y como dispone el art.17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ni de la jurisprudencia del TJUE, ya que tal derecho debe ponderarse con los demás derechos fundamentales (Pelham y otros,C‑476/17), ya que el derecho a una tutela judicial efectiva se vería seriamente comprometido “si un titular de derechos pudiera oponerse a la presentación de pruebas ante un órgano jurisdiccional por el único motivo de que estas contienen una prestación protegida en virtud de los derechos de autor”.
A la luz de lo anterior, el fallo considera que no existe un acto de comunicación al público de la fotografía enviada por correo electrónico por el demandado en el marco del asunto judicial.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 28 de octubre de 2020 – asunto C‑637/19).