UE: El TJUE resuelve sobre la responsabilidad de los operadores de plataformas por la puesta a disposición al público de contenido protegido

  • 1 Jul, 2021
  • Silvia Pascua Vicente
JurisprudenciaTJUE

Silvia Pascua Vicente. 

El 22 de junio de 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado respecto de la responsabilidad de los operadores de proveedores de servicios que actúan como intermediarios en la puesta a disposición de contenido protegido, en relación con los asuntos C-682/18 (YouTube) y C-683/18 (Cyando AG).

En relación con los antecedes del asunto C-682/18 (YouTube), el Sr. Peterson demandó a Google y Youtube por la puesta a disposición, en el proveedor de contenido, de varios fonogramas de su titularidad. En primera instancia el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo (Landgericht Hamburg), emitió una orden de cesación respecto de tres de las obras musicales.

En este sentido, ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo (Oberlandesgericht Hamburg), que condenó al demandado a impedir la puesta a disposición al público las obras protegidas, sin embargo, no consideró que YouTube fuera responsable de las infracciones, ya que no desempeñó un papel activo en la creación o colocación del contenido, ni tenía conocimiento de las infracciones.

Por su parte, el asunto C-683/18 (Cyando), se refiere a la editorial Elsevier demandó a Cyando, proveedor de alojamiento e intercambio de archivos <<Upleoaded>>, por la puesta a disposición en línea de contenido protegido por los usuarios. Ante esta situación, la editorial presentó una demandan ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich (Landgericht München I) que condenó a Cyando a cesar su actuación en calidad de cómplice de la vulneración de los derechos de autor de varias obras, decisión que fue recurrida por ambas partes.

Como se establece en la sentencia, el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich (Oberlandesgericht München) modificó la sentencia de primera instancia y estableció que Cyando cesara su actividad en calidad de “perturbadora” (Störerin), al suministrar los medios técnicos que permitían la puesta a disposición del público las obras, no pudiendo ser considerada cómplice al desconocer la existencia de las vulneraciones.

Ambos procedimientos fueron recurridos ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal (Bundesgerichtshof), que paralizó el procedimiento y presentó varias cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que procedió a resolver el asunto de forma conjunta.

La primera cuestión prejudicial analizada se refiere a si en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del art.3 de la Directiva 2001/29, el operador de un proveedor de intercambio de vídeos o archivos y alojamiento, en el cual los usuarios pueden incluir contenido ilícito que es comunicado al público, realiza, por sí mismo, una “comunicación al público”.

El TJUE comienza mencionando los objetivos y la definición del concepto de “comunicación al público”, así como los criterios complementarios que deben tenerse en cuenta, entre los que se incluye “papel ineludible del operador del proveedor” y el “carácter deliberado de su intervención”.

Por tanto, el TJUE establece que un operador realizará un “acto de comunicación” cuando actúa con pleno conocimiento de las consecuencias de permitir el acceso a una obra protegida, especialmente cuando, sin la participación del operador, los usuarios no tendrían acceso a la obra. Respecto de los operadores aquí analizado, el TJUE señala que son los usuarios los que actúan de forma autónoma y bajo su propia responsabilidad, ya que en el caso de Cyando, los enlaces son comunicados exclusivamente por el usuario que lo ha incluido, sin que el proveedor ofrezca la posibilidad de intercambiarlo con otros. Mientras que, en el caso de YouTube, se permite a los usuarios subir el contenido de forma privada, eligiendo si desean intercambiar esos contenidos y con quien.

Por ello, el tribunal considera que los usuarios de los proveedores si realizan un “acto de comunicación”. Sin embargo, respecto del operador, el TJUE establece que el operador desempeña un papel ineludible en la puesta a disposición, ya que la falta de suministro y gestión del proveedor, así como el intercambio de contenido resultaría imposible o más complejo, siendo necesario que el operador actúe con pleno conocimiento de las consecuencias de proporcionar al público el acceso a obras protegidas.

Además, el tribunal analiza si el operador aplica medidas técnicas apropiadas y eficaces para evitar las infracciones, al respecto, el tribunal remitente señala que tanto YouTube como Cyando, no intervienen ni en la creación ni en la selección de los contenidos subidos e informan en sus condiciones generales la prohibición de vulnerar por medio de ellos los derechos de autor. Así mismo, disponen de medidas para evitar las infracciones. 

En este sentido, el tribunal también señala que “el mero hecho de que el operador conozca, de manera general, la disponibilidad ilícita de contenidos protegidos en su proveedor no basta considerar que interviene con el fin de proporcionar a los internautas acceso a tales contenidos”. Sin embargo, si el operador ha sido advertido y se abstiene de adoptar con prontitud las medidas necesarias para hacer inaccesible el contenido, si se considera que ha intervenido.

Por otro lado, añade que el hecho de que el operador de un proveedor de contenido tenga ánimo de lucrono permite ni declarar el carácter deliberado de su intervención en la comunicación ilícita de contenidos protegidos, efectuada por algunos de sus usuarios, ni presumir tal carácter”. Sin embargo, en el supuesto de que se estableciera que el uso principal del proveedor es la puesta a disposición de contenido ilícito o no se apliquen medidas técnicas, el ánimo de lucro podría ser considera un elemento pertinente, debiendo ser analizado por el órgano jurisdiccional remitente.

Respecto de esta primera cuestión prejudicial, el TJUE resuelve señalando que “el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de un proveedor de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una <<comunicación pública>>”, salvo que contribuya a proporcionar el acceso al contenido ilícito. Este requisito se cumplirá, cuando el operador tenga “conocimiento concreto” de la puesta a disposición ilícita del contenido protegido y se abstenga de eliminarlo o bloquear el acceso con prontitud o cuando se abstenga de aplicar medidas técnicas apropiadas o el operador participa en la selección y comunicación del contenido ilícito, proporcionado o promoviendo dichos intercambios.

A continuación, el TJUE responde de forma conjunta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, respecto de si el apartado 1 del artículo 14 (Alojamiento de datos) de la Directiva 2000/31 sobre Comercio Electrónico debe interpretarse en el sentido de está “incluida en su ámbito de aplicación la actividad del operador de un proveedor de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos en la medida en que dicha actividad concierne a los contenidos subidos a su proveedor por usuarios de esta”.  Y, por tanto, es aplicable la exención de responsabilidad.

En este sentido, el artículo 14 de la Directiva 2000/31, establece que “el prestador de servicios no puede ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario” cuando no se tiene conocimiento de la actividad ilícita o cuando teniendo conocimiento de ello, actúa con prontitud para retirar el contenido infractor e imposibilita el acceso a dicho contenido.

Además, el TJUE señala que debe tratarse de un “prestador intermediario”, siendo necesario examinar que el papel desempeñado por el operador es neutro y su comportamiento es meramente técnico, automático y pasivo (considerando 42 Directiva 2000/31). Por tanto, si los operadores contribuyen, más allá de la mera puesta a disposición del proveedor, y proporcionan acceso a contenidos protegidos, no podrán invocar la exención.

Así mismo, el TJUE establece que el operador aplique medidas técnicas o tenga un conocimiento abstracto, de la puesta a disposición ilícita de contenido, no permite excluir el régimen de exención de responsabilidad. Por ello, se establece que debe ser un “conocimiento efectivo” o «ser fácilmente identificable”. A este respecto, “el hecho de que el operador de un proveedor de intercambio de contenidos en línea proceda a una indexación automatizada de contenidos subidos a esa plataforma y de que esta contenga una función de búsqueda y recomiende videos en función del perfil o de las preferencias de los usuarios no puede bastar para considerar que ese operador tiene un conocimiento <<concreto>> de las actividades ilícitas realizadas en ese mismo proveedor o de las informaciones ilícitas almacenadas en ella”.

Por su parte, el apartado 1 del art.14 letra a) Directiva 2000/31, establece que el prestador de servicios no debe tener “conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito”. En este sentido, el TJUE ha declarado que “basta con que el prestador de servicios de que se trate haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador económico diligente hubiera debido deducir ese carácter ilícito y actúe”. Por tanto, se incluye tanto que “el prestador descubra la existencia de una actividad o información ilícitas como consecuencia de una investigación realizada por su propia iniciativa como la hipótesis de que le sea notificada la existencia de este tipo de actividad o información”.

Por todo ello, el TJUE concluye que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que “la actividad del operador de un proveedor de intercambio de vídeos o de un proveedor de alojamiento y de intercambio de archivos está incluida en el ámbito de aplicación de esta disposición siempre que dicho operador no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento y un control de los contenidos subidos a su proveedor”.

Por último, el TJUE analiza la cuarta cuestión prejudicial, respecto de que el apartado 3 del art.8 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone, en aplicación del Derecho nacional, a que el titular de los derechos solicite medidas cautelares contra un intermediario, utilizado para vulnerar los derechos, sin que tenga conocimiento de ello, cuando la vulneración ha sido notificada previamente, sin que se haya actuado con prontitud.

Cabe señalar que, la jurisprudencia alemana permite llevar a cabo una acción de cesación como “perturbador”, contra quien contribuye a una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de “modo deliberante y con un nexo causal adecuado, pese a haber tenido jurídica y materialmente la posibilidad de evitarla”, siendo este régimen solo aplicable cuando antes de la fecha de notificación, el prestador no tenía conocimiento de la infracción.

En este sentido, el TJUE señala que en aplicación de los art. 14 y 15 de la Directiva 2000/31, no es necesario incluir ningún requisito adicional, sin embargo, la exención de responsabilidad “no afecta a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa nacionales exijan al prestador de que se trate de poner fin a una infracción o impedirlas (..). Por tanto, un prestador puede ser destinatario de medidas cautelares acordadas en virtud del Derecho nacional de un Estado miembro, aunque cumpla uno de los requisitos alternativos del artículo 14 Directiva 2000/31. Al respecto, el tribunal establece que la jurisprudencia ha determinado que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden requerir que los intermediarios adopten medidas para evitar o poner fin a las infracciones de derechos de autor.

Por ello, el TJUE señala que el apartado 3 del art. 14 Directiva 2000/31, permite que los Estados miembros establezcan un procedimiento previo o requisitos particulares, que permitan a los prestadores de servicios poner fin a las vulneraciones de derechos con prontitud y evitar que se repitan, sin exponerse a gastos judiciales indebidos. Así como, que en el caso de que el prestador no cumpla con sus obligaciones, el titular de los derechos puede solicitar medidas cautelares.

Por último, el tribunal determina que el requisito nacional no es incompatible con lo dispuesto en ap.1 del art.15 de Directiva 2000/31, pero que corresponderá a órganos jurisdiccionales nacionales, garantizar un equilibrio entre la protección de los derechos de propiedad intelectual y la libertad de empresa, sin que se generen daños desproporcionados al titular de los derechos.

El TJUE, resuelve la cuestión prejudicial señalando que “el art. 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en virtud del Derecho nacional, el titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor solo pueda obtener medidas cautelares contra el intermediario cuyo servicio haya sido utilizado por un tercero para vulnerar sus derechos, sin que tal intermediario haya tenido conocimiento de ello, con arreglo al art. 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2001/31, cuando, antes del inicio del procedimiento judicial, esa vulneración ha sido previamente notificada a dicho intermediario sin que este haya intervenido con prontitud para retirar el contenido en cuestión o para bloquear el acceso a dicho contenido y para velar por que tales vulneraciones no se reproduzcan”.

Fuentes: Curia (Asuntos C‑682/18 y C‑683/18).

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